PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

Vista la anterior solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.318.993, debidamente asistida por el ciudadano HERMES JOSE SOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.004 y el ciudadano FRANZ JOSE CALDERON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.548.213, a través de su co-apoderado judicial ciudadano RENNY MACDOWELL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.924, tal como se evidencia de autos; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, se le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el N° 14.832-21.

Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nro. 7.798 (nomenclatura interna de ese despacho), copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de comunidad, así como copias fotostáticas simples de Certificado de Registro de Vehículo Nro. #32471957; observa que el escrito de liquidación y partición de bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal contiene las siguientes descripciones:

I
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:

Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio son los siguientes:

“…PRIMERO: Inmueble, que sirvió de domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Villa Betania, Unidad de Desarrollo UD-324, parcela Nro. 324-17-01-27, segunda etapa “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS QUINTAS” en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, jurisdicción comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela: 324-17-01-30; NOROESTE: Con la parcela: 324-17-01-26; SUROESTE: Con la calle 2; y SUROESTE: Con la parcela: 324-17-01-28. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Caroní de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, documentado a nombre de MILAGROS COROMOTO PEÑA RODRIGUEZ, suficientemente identificada ut supra, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, Folios: 107 al 117, Tomo: 64, del tercer trimestre del año 2005, la cual acompañamos, en copia simple de la copia certificada marcada con la letra “C”. Este inmueble lo justipreciamos de acuerdo a la zonificación y la oferta y demanda actual en la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 23.000); valor anclado en moneda de curso legal venezolana de acuerdo a la tasa del día, fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Un Automóvil documentado a nombre de MILAGROS COROMOTO PEÑA RODRIGUEZ, ya identificada, con las siguientes características identificativas: MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan: MODELO: Spark/ 5P/ T/M C/A; COLOR: Gris; PLACA: AB580JV; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 89V320867; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1MJ60089V320867; el cual fue adquirido durante el matrimonio según consta en Certificado de Registro Automotor Nro. 32471957, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; la cual acompañamos, en copia simple del título de propiedad marcada con la letra “D” el cual justipreciamos de acuerdo a la oferta y la demanda actual el año y las condiciones actuales del vehículo en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.600 $); valor anclado en moneda de curso legal venezolana de acuerdo a la tasa del día, fijada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Un Inmueble documentado a nombre de FRANZ JOSE CALDERON GARCIA, suficientemente identificado supra, según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 2013.824, asiento registral 2 del inmueble matriculado, con el número 260.2.12.1.9092, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la calle Nº 6, casa Nº 14, del sector 25 de Mayo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui enclavada en un lote de Terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (483Mts2) de superficie, teniendo un área de construcción de CIENTO SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA CENTIMETROS (171,90), constante de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y cerámica, techo de zinc acerolit, y platabanda y consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) lavandero, tres (3) closets, un(1) garaje, un (1) porche, teniendo por linderos y medida las siguientes: NORTE: con vivienda que es o fue de la señora Joennia Figueroa, midiendo treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts); SUR: Con vivienda que es o fue del señor Luis Marín, midiendo treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts); ESTE: con calle seis (6) midiendo quince metros con cinco centímetros (15,5 mts); OESTE: Familia Barroso, midiendo catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts). Este inmueble lo justipreciamos de acuerdo a la zonificación y la oferta y demanda actual en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $); valor anclado en moneda de curso legal venezolana de acuerdo a la tasa del día, fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Las prestaciones sociales legales y contractuales, utilidades vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro fideicomiso o intereses, bonificaciones retroactivos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a la ciudadana MILAGROS COROMOTO PEÑA RODRIGUEZ derivado de su relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

QUINTO: Los enseres del hogar que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Unidad de desarrollo UD-324 de la Urbanización Villa Betania II Etapa, manzana 17, parcela Nº 1, Parroquia Unare Ciudad Guayana Estado Bolívar.

…omissis…

De la comunidad ordinaria los pasivos adquiridos son:

PRIMERO: Solo son los personales de cada uno de los ex-cónyuges, en ocasión de los gastos propios de su manutención, es decir, tarjetas de crédito u otros instrumentos de créditos mercantiles y/o financieros propios de cada uno de nosotros.
SEGUNDO: Gastos por pago de servicios, luz agua y teléfono celular y teléfono de habitación.
TERCERO: Pago de honorarios profesionales causados por la presente solicitud y tramitación de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN GRACIOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”.

Igualmente los solicitantes arguyen específicamente en el capítulo “IV” del escrito de solicitud, la forma de adjudicación y liquidación de los bienes y pasivos antes descritos de la comunidad conyugal que hoy se pretende disolver, cursante a los folios 05 al 12 del presente expediente; el cual a los efectos del presente fallo interlocutorio se da por reproducido.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio, entendiéndose que en el caso de las copias simples las mismas no fueron impugnadas; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.318.993, debidamente asistida por el ciudadano HERMES JOSE SOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.004 y el ciudadano FRANZ JOSE CALDERON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.548.213, a través de su co-apoderado judicial ciudadano RENNY MACDOWELL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.924 y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 14/05/2021, el cual forma parte íntegra del presente fallo interlocutorio.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web: bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al segundo (02) día del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro
EXP. 14.832-21