REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 02 DE JUNIO DE 2021
211º Y 162º

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que antecede y distribuida conforme a las reglas del despacho virtual, presentada por los ciudadanos ALBERTO ELIAS RAMOS BRITO y CARLOS LUIS RAMOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.933.614 y V-4.942.244, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN ANDRES MATTEY LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.332, parte solicitante; en consecuencia de lo anterior, conforme a la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, este tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes bajo el Nº 17.417-21.

Ahora bien y observando los términos en que fue presentada la solicitud, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:

I
PUNTO PREVIO

En primer lugar, observa esta juzgadora de una simple revisión de la solicitud y de los hechos narrados, que la misma fue suscrita únicamente por los ciudadanos ALBERTO ELIAS RAMOS BRITO y CARLOS LUIS RAMOS BRITO, supra mencionados, en virtud de que a decir de los propios solicitantes: “…desconocemos geográficamente la ubicación y el paradero de los restante de nuestro cinco (5) hermanos e hijos de nuestro padre y madre difuntos (as), entre ellos FIDEL ANTONIO RAMOS BRITO, CARMEN CECILIA RAMOS BRITO, MAGALY DEL VALLE RAMOS BRITO, INGRID DEL CARMEN RAMOS BRITO Y LESBIA JOSEFINA RAMOS BRITO…”; sin embargo y de forma contradictoria, al inicio de la referida solicitud los mencionan a todos, como si los mismos la estuvieran suscribiendo (revisar folio 01).

Al respecto, se debe recordar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así dicha normativa establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. (Cursivas de esta juzgadora).

La anterior normativa permite que en materia de herencia y sucesiones, el heredero puede actuar por su coheredero sin necesidad de poder; siendo un requisito indispensable que la referida representación sea alegada expresamente. Así ha quedado delimitado en la jurisprudencia patria.

Al respecto se debe traer a colación la sentencia de fecha 13/11/2007 dictada en el expediente AA20-C-2007-000405 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) la Sala sostuvo: ‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Llevada la anterior jurisprudencia al caso bajo estudio y entendiéndose que la solicitud solo fue suscrita por los ciudadanos ALBERTO ELIAS RAMOS BRITO y CARLOS LUIS RAMOS BRITO, tantas veces identificados, se entiende que los mismos solo actúan bajo sus propios derechos e intereses, hasta tanto se alegue expresamente la representación sin poder en relación a los demás herederos. Así se declara.

En segundo lugar, los solicitantes para demostrar el nexo filial de los demás hijos de los fallecidos ciudadanos JUAN BAUTISTA RAMOS y ELEUTERIA BRITO DE RAMOS, hacen valer como prueba fundamental copia fotostática simple del acta de matrimonio de esos ciudadanos y que en caso de que este juzgado no la considere suficiente, solicitan se libre un “Edicto”, para suplir la consignación de los documentos fundamentales y con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de aquellos que no son parte en el expediente.

Al respecto esta juzgadora debe hacerle algunas aclaratorias a los solicitantes. Así, con las solicitudes, las partes tienen la obligación de consignar los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del solicitante, sino para determinar de donde deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin los cuales carecería del posible sustento probatorio instrumental (conforme al artículo 899 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, en fecha 14/02/2002, Exp. 0232, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).

Asimismo, cabe agregar que cada prueba demuestra un hecho determinado. Es por ello que y solo a los efectos ilustrativos, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 161219-274 de fecha 19/12/2016, exhortó a los órganos del Poder Público a valorar los documentos de registro civil en base a los hechos que demuestran; tal como las actas de defunción, las cuales sirven única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; las demostrativas de la filiación por consanguinidad (acta de nacimiento) o de afinidad y unión conyugal (acta de matrimonio o de unión estable de hecho).

De manera que la petición realizada por los solicitantes, esto es que el acta de matrimonio consignada sirva para demostrar la filiación con los fallecidos, es contraria a derecho, toda vez que el referido documento solo sirve para demostrar la unión conyugal de los ciudadanos que aparecen mencionado en esa acta. Igualmente librar un “Edicto”, para suplir la consignación de los documentos fundamentales, viola el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una obligación de los solicitantes consignar en autos los documentos necesarios para su procedencia, entendiéndose que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria al no causar cosa juzgada las decisiones que emana el Tribunal (Art. 898 del mismo código), los derechos de terceros siempre quedan resguardados y por ende no se libran ese tipo de carteles, por cuanto nada aportarían a la tramitación de la solicitud, salvo que la Ley disponga lo contrario en el caso en concreto.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal NIEGA librar el edicto solicitado por ser contrario al ordenamiento jurídico venezolano y los artículos 899 y 340 eiusdem. Así se declara.

II
DESPACHO SANEADOR

Realizadas las anteriores aclaratorias, este Tribunal garante del debido proceso y la legalidad conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, siendo el Juez el Director del Proceso conforme lo consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el que interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas en sede de jurisdicción voluntaria (Art. 895 del C.P.C.), debe buscar los mecanismos para que la tutela judicial efectiva no quede ilusoria en virtud de los hechos narrados por la parte solicitante y al ser imposible la consignación de los demás documentos de los herederos en el expediente por “desconocer su ubicación geográfica”.

En consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME), con sede en Ciudad Guayana y con Sede Central en Caracas, este último específicamente en el Departamento de Datos Filiatorios, correo electrónico (datosfiliatorios@saime.gob.ve), a los fines de que remita a este Tribunal en la mayor brevedad posible, una certificación de datos filiatorios correspondiente a los siguientes ciudadanos:

 FIDEL ANTONIO RAMOS BRITO, C.I. V-2.906.132.
 CARMEN CECILIA RAMOS BRITO, C.I. V-4.027.902.
 MAGALY DEL VALLE RAMOS BRITO, C.I. V-8.522.694.
 YNGRID DEL CARMEN RAMOS BRITO, C.I. V-8.937.123.
 LESBIA JOSEFINA BRITO, C.I. V-8.526.462.

Lo anterior, a los fines de la continuación de la presente solicitud. Igualmente los referidos oficios podrán ser retirados por cualesquiera de los solicitantes, debiendo el alguacil del juzgado hacer la entrega respectiva y dejar constancia en el libro respectivo. Cúmplase y Líbrese oficio, haciéndose la participación electrónica a los solicitantes.

LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron los oficios respectivos, los cuales pasaron a manos del ciudadano Alguacil de este despacho. Conste.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Gm/Alejandro
EXP 17. 417-21