PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 20/04/2021 y recibida en fecha 30/04/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.574.642, debidamente asistido por la ciudadana HITHIEL AIDA CEDEÑO JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.517, contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ZAPATA DE ANDUZE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.560.374; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 29, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2003, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Luces de Puerto Ordaz, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de 0cho (8) años que dejaron de tenerse afecto como esposos, como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común en fecha 20/07/2012.

Admitida la presente causa en fecha 04/05/2021, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo el secretario del juzgado deja constancia en fecha 10/05/2021, que la parte demandada quedo debidamente citada de forma electrónica.

En ese orden, previo impulso de la parte accionante, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto de fecha 10/06/2021. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 16/06/2021 (folio 18), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 19).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA y YAMILETH DEL CARMEN ZAPATA DE ANDUZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.574.642 y V-12.560.374, respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 29, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIUNO (21) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACGE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACGE GOITIA



Exp. 14.828-21
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual)
Gm/Jasg/María