PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Visto la declinatoria de competencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo circuito judicial, mediante oficio Nro. 21-056 de fecha 21/06/2021, en la causa de AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE EN TUTELA DE INCAPAZ presentada por la ciudadana MARIA DORIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 15.928.757, en su carácter de Tutora legal del ciudadano EDWARD JAVIER CASTRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 13.982.036, tal como consta en los documentos consignados en autos; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 14.848-21. En dicho escrito la parte accionante manifiesta en su petitorio entre otras cosas lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de tutora definitiva, de mi hijo EDWARD JAVIER CASTRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.982.036, para pedir de manera mas respetuosa se sirva emitir autorización judicial para vender y suscribir en nombre de mi representado por ante las oficinas de Registro respectivos la enajenación del inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nro. Parcelario 295-22-36 y ubicada en la Urbanización Caura, Manzana 22, Casa Nº 36, Rio Caura UD-295 en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 36, folio (227 al 236), Protocolo Primero, Tomo 83, Cuarto Trimestre del año 2.006. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal Urbanización Caura, Manzana 22, Casa Nº 36, Rio Caura UD-295 en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Con base en el artículo 38 Ejusdem, estimo el valor del inmueble objeto de la presente solicitud de autorización judicial de venta, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 34.500.000.000,00) equivalente a (UT. 17.250.000)…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

II
En virtud de lo expuesto por la parte accionante, obligan a esta juzgadora hacer algunas explicaciones jurídicas sobre la figura de la Tutela. Así, siguiendo a la autora Mary Sol Grateròn Garrido en su Libro “Derecho Civil I-Personas” en su segunda edición, la Tutela es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre “Tutor” y que consiste en el cuidado de la persona incapaz y en administrar sus bienes. Asimismo continúa la autora, que la referida institución permite la protección y representación que sustituye a la patria potestad íntegra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la privación y extinción de la patria potestad; pero también se aplica cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción, razón por la cual su campo de aplicación es tanto en la minoridad como en la mayoridad.

En ese sentido y por la naturaleza jurídica de esta institución, el Tutor requiere para realizar determinados actos, una autorización judicial expresa que así lo permita; todo ello en beneficio del incapaz. De allí que el artículo 365 del Código Civil establece una limitación al tutor en cuanto a la realización de ciertos actos, que por comprometer el patrimonio del incapaz y encontrarse dentro de la categoría de actos que exceden de la simple administración, requieren la referida autorización estableciendo que:

“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, el Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela, entendiéndose que en caso de no existir conformidad entre la decisión del Juez y la opinión del referido consejo, se deben remitir las diligencias al Juzgado Superior para que este decida (Artículos 324 y 373 del Código Civil Vigente). Dicho consejo se constituirá permanentemente para cada Tutela por todo el tiempo que esta dure y el cual es indispensable para obtener la autorización judicial en consonancia con el artículo 324 eiusdem.

De manera que siendo indispensable el consejo de tutela para ese tipo de autorizaciones, se debe recordar que el artículo 906 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma inequívoca que será el Juez donde este constituida la Tutela que formará el referido consejo y ordenará su reunión en todos los casos establecidos por el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, con notificación del protutor. El procedimiento a seguir será regulado por los artículos 907 y 908 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la Tutela fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito judicial mediante sentencia de fecha 08/11/2012, confirmada por el Superior en fecha 13/11/2014, en el expediente 42.524, nomenclatura interna de ese juzgado de instancia; razón por la cual y a tenor del artículo 906 eiusdem y 373 del Código Civil Vigente, la autorización judicial requerida por la accionante, solo puede ser emitida por el Juez del Lugar donde este constituida la Tutela en protección de los derechos e intereses del incapaz declarado judicialmente. Tal situación debió ser advertida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo circuito judicial en la sentencia de fecha 18/05/2021, por cuanto solo el Juez de Tutela es quien puede llamar a la reunión del consejo exigido por la legislación civil vigente.

Ahora bien, en relación a la autorización judicial en la forma como fue planteada, debe esta juzgadora recordar las consideraciones sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión ampliamente desarrollada por Rafael Ortiz Ortiz; quien explica que ante la improponibilidad manifiesta de la pretensión la actividad intelectiva del juzgador, éste debe realizar una ponderación sobre la aptitud o idoneidad de la pretensión jurídica del accionante para ser actuada en Derecho, en función de la manifiesta carencia de posibilidad jurídica tanto desde la perspectiva subjetiva (improponibilidad subjetiva) como del objeto de la pretensión (improponibilidad objetiva).

La declaratoria de improponibilidad que puede ser declarada en cualquier momento, supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento que no revisa las razones o la veracidad de los alegatos de las partes (juicio de fondo o de procedencia), sino un “juicio general y abstracto” de la pretensión para concluir que no podría plantearse en modo alguno en los términos expuestos. En el caso sub judice, se pretendió que un Juez distinto al de Tutela otorgará de forma autónoma, la autorización judicial requerida para venta de inmuebles, lo cual a toda luces es improponible en derecho; no solo porque el legislador no previo jurídicamente la naturaleza autónoma de este tipo de solicitudes, sino que estableció de forma expresa donde y como debía tramitarse, lo cual no fue detectado por la parte accionante, ni por el juzgado que conocía de la causa.

En virtud de todo lo expuesto y llevado al caso sub-judice es evidente que la pretensión de AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE EN TUTELA DE INCAPAZ de forma autónoma, no tiene cobertura jurídica en los términos presentados, por cuanto la misma solo puede ser presentada ante el Juez del Lugar donde este constituida la Tutela, específicamente en el expediente llevado por ese despacho, para salvaguardar los derechos del incapaz declarado judicialmente. En consecuencia este Tribunal declara IMPROPONIBLE la pretensión incoada en los términos presentados y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la pretensión de AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE EN TUTELA DE INCAPAZ de forma autónoma presentada por la ciudadana MARIA DORIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 15.928.757, en su carácter de Tutora legal del ciudadano EDWARD JAVIER CASTRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 13.982.036, tal como consta en los documentos consignados en autos y como consecuencia de ello extinguido el proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTITRES (23) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACGE GOITIA



Exp. 14.848-21
Gm/Alejandro