PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana YOLAISIS DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.093, parte accionante; la cual por efecto de la distribución diaria digital le fue asignada a este Tribunal, razón por la cual se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nº V-14.855-21.

Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es el error cometido a decir de la parte solicitante en el acta de defunción consignada en autos, siendo éste el siguiente:

1- No se le incluyó como la concubina del fallecido ciudadano MANUEL DE JESUS RUIZ, identificado en autos.

En ese sentido, se evidencia entonces que se pretende la rectificación del acta de defunción para “incluir” a la accionante ciudadana YOLAISIS DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, como concubina del fallecido; tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir hace las siguientes consideraciones:

La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de esta juzgadora).

Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.

En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:

 Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, de la misma Ley.

 Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Ahora bien y llevado lo anterior al caso de autos, debe determinar esta juzgadora si existe realmente un error material que debe ser subsanado en vía judicial. Al respecto el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. 161219-274 de fecha 19/12/2016, estableció expresamente en su artículo tercero que se exhortaba a los órganos del Poder Público, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.

Asimismo en dicha resolución se determinó de forma expresa en su artículo tercero que tampoco podrá exigirse la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho. De manera que, las actas de defunción, sirven única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; entendiéndose que las demostrativas de la filiación por consanguinidad son las actas de nacimiento y las de afinidad y unión conyugal son las actas de matrimonio o de unión estable de hecho.

Llevada la anterior resolución al caso de autos, queda en evidencia que la parte accionante pretendió a través de la presente rectificación incluirse como la concubina del fallecido ciudadano MANUEL DE JESUS RUIZ, identificado en autos, lo cual a toda luces es inadmisible en derecho. En efecto, el acta de defunción no es el documento idóneo para demostrar la unión concubinaria y aún cuando la misma no aparece mencionada en el acta, solo basta con que haga valer sus derechos con el acta de unión estable de hecho, emanada por el Registro Civil conforme a las reglas de la Ley Orgánica de Registro Civil o en defecto de ello la sentencia mero declarativa de concubinato definitivamente firme conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo, dicha “inclusión” no puede catalogarse como un error material que afecte el fondo del acta (artículo 149 eiusdem), en virtud de que al demostrar el acta de defunción solamente el fallecimiento de una persona; mal pudiera incluirse, modificarse o excluir ascendientes, descendientes o por afinidad (caso de autos), a esa acta, ya que se desnaturalizaría su finalidad real. En consecuencia y sin género de dudas, al no cumplir la presente rectificación lo ordenado en el artículo 149 eiusdem y atendiendo a la Resolución Nro. 161219-274 de fecha 19/12/2016 emanada del Consejo Nacional Electoral, este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, en los términos expuestos en la presente decisión. Y Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana YOLAISIS DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.093, parte accionante, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte solicitante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Gm/Alejandro
Exp. 14.855-21