PODER JUDICIAL
Puerto Ordaz, 07 de junio del año 2.021
Años 211º Y 162º

ASUNTO: 001-19
I
IDENTIFICACION DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA:

CIUDADANA: JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.476.
CARGO: ASISTENTE.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.

II
ANTECEDENTES

De conformidad con las atribuciones que me fueran conferidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-16-0095 de fecha 02/02/2016, en la cual se me incluyó en la lista de Jueces Suplentes para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente juramentada por ante la Rectoría de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 19/02/2016; y siendo designada como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante Acta Nro. 14-2019 de fecha 06/06/2019 emanada de la Coordinación Civil del Estado Bolívar; quien suscribe Abg. GRECIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.441.108, procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de Procedimiento Administrativo, aperturado a la Funcionaria investigada, JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.476, en su carácter de Asistente y procede a sentenciar el mismo, previa las consideraciones siguientes:

III
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de diciembre de 2019, se emitió acta S/N en la cual se dejó constancia que compareció por ante el Tribunal la ciudadana Mellys Adelaida Cardozo Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.231, a los fines de denunciar a la ciudadana JOSEFINA AGUILERA, supra identificada, por cuanto a su decir la misma “…fui estafada por dicha funcionaria, por una suma numérica de cinco mil dólares (5000 $)…”, tal como se evidencia del folio 02. Igualmente mediante oficio Nro. 0426-19 de fecha 20/12/2019, se informó a la Coordinación Civil del Estado Bolívar, de que la funcionaria investigada durante todo el mes decembrino, esto es desde el 02/12/2019 hasta el 20/12/2019, no se presentaba a su lugar de trabajo, sin consignar justificativo alguno que avalara su ausencia (revisar folio 01), lo cual se verifica a su vez de las actas cursantes a los folios 13 al 15 del presente expediente.

En ese sentido y visto lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 20/12/2019 dio inicio a la APERTURA DEL PROCEDIMIENO DISCIPLINARIO a la servidora pública judicial JOSEFINA AGUILERA, antes identificada, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, que se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante un período de tres (03) días hábiles o más durante el curso de un (01) mes, así como el literal “f” por la presunta recepción de dinero valiéndose de su condición de funcionaria judicial; todo ello a los fines que se realizará la investigación pertinente y se garantizara el derecho a la defensa de la funcionaria que se encuentra involucrada en los hechos invocados, librándose Notificación S/N, en la misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2020, queda notificada tácitamente la funcionaria investigada, al solicitar copias certificadas del expediente (folio 05), lo cual fuera acordado mediante auto de fecha 19/02/2020 (folio 08).

En fecha 26 de febrero de 2020, se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar a los fines de que tengan conocimiento del procedimiento aperturado.

En fecha 28 de febrero de 2020 en tiempo hábil, se recibió escrito presentado por la funcionaria investigada, mediante el cual da contestación al procedimiento aperturado en su contra, consignado a tales efectos pruebas en ese acto.

Mediante constancia por secretaría de fecha 06/03/2020, se establece expresamente el vencimiento del lapso de contestación.

Asimismo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2020, se revocó la suspensión temporal del salario y cestaticket de la funcionaria investigada, mientras dure el procedimiento administrativo.

En fecha 13 de octubre de 2020 y con vista a la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ que habilitó el despacho virtual, la funcionaria investigada remitió vía digital su escrito de pruebas, dejando constancia el secretario en esa fecha. Igualmente el Tribunal observando el escrito de pruebas remitido digitalmente, ordena la reanudación del procedimiento y admite las pruebas promovidas por la funcionaria investigada (revisar folio 31).

En fecha 15 de diciembre de 2020, el secretario del despacho hace cómputo del lapso de articulación probatoria de la causa y deja constancia de su vencimiento en fecha 16/10/2020.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consideró necesario este Tribunal de Municipio aperturar el presente procedimiento disciplinario, haciendo constar todas las actuaciones en este expediente, instrumento que garantiza un verdadero control del debido proceso, como lo contempla la Carta Magna en su artículo 49. Asimismo debe acotarse que la formación de un expediente, cualquiera que este sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo al momento en el cual se produjeron los hechos que cursan en autos, debiendo constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga (ver Sentencia Nº 00220 de fecha 07/02/2002, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien y vencidos todos los lapsos procesales conforme al Estatuto del Personal Judicial publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.439 de fecha 29/03/1990, así como la Resolución Nro. 70 de fecha 03/09/2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.015; la funcionaria investigada durante el iter procesal, procedió a dar contestación al procedimiento instaurado en su contra, presentando escrito en fecha 28-02-2020, lo cual realizó en tiempo hábil, en donde alegó entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que los motivos que me impidieron conformar oportunamente el reposo médico de la patología que vengo presentando desde hace 13 años tal como es trastorno depresivo mayor crónico recurrente, trastorno de pánico fue con motivo de que en fecha 21/11/2019 tuve una recaída por falta de medicamentos aparte de tuve problemas personales con mi pareja lo que trajo como consecuencia nuestra separación, relación que mantuve con mi ex por un tiempo de 18 años, lo cual para mí fue una situación muy fuerte y debido a la falta de medicamentos caí en depresión, aunado a esa situación también me afecto y me afecta mucho la separación entre mi hijo y yo ya que para el 27/11/2019 mi hijo se fue a la ciudad de Colombia a buscar mejor calidad de vida dada la situación del país, es decir, se fue de Venezuela, por lo tanto ciudadana Jueza no ha sido fácil para mí cargar con todo lo antes señalado, sintiéndome cada uno de esos días más sola que nunca, en fecha 29/11/2019 mi hija, mi único apoyo, partió para la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en cuestiones de trabajo, mi hija actualmente desempeña el cargo de asesora jurídica de Idebol y para esa fecha viajo a Barquisimeto con motivo de los juegos nacionales, ciudadana Jueza, desde que padezco esta enfermedad toda situación me afecta, de los únicos que he podido encontrar apoyo es de mis hijos que me han sabido comprender en esta trayectoria, no tengo otra entrada salarial para cubrir los gastos del medicamento crónico tal como son Sertralina, Risperidona, Alprazolan, aparte de las múltiples patologías que presento que no son menos importantes tales como: Taquicardia, Hinchazón en las manos y pies. Ciudadana Jueza rectora, en fecha 23/01/2020 fui evaluada por el Licenciado Ricardo Valdez en el Complejo Universitario Ruiz y Páez, servicio de psiquiatría consulta externa, para lo cual declaro en mi evaluación incapacidad laboral de forma total y permanente, asimismo del informe médico de fecha 10/02/2020 emitido por la doctora Nancy Rodríguez, médico tratante, que también declaro mi incapacidad laboral total y permanente, por lo que solicito a usted se sirva darme la oportunidad de tramitar mi incapacidad laboral ya que no quiero perder 20 años de servicio en el poder judicial.

Anexo al presente escrito en copia simple fotostática los siguientes anexos: informe médico psiquiátrico, informe psicológico, forma 14-08 que es la solicitud de evaluación de incapacidad residual, copia de informe médico de fecha 07/01/2020 y copia del reposo de fecha 02/12/2019 al 22/12/2019, ambas fechas inclusive debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los seguros sociales…”. (Cursivas y Negritas de este despacho).

Así, de una revisión exhaustiva de los hechos alegados por la funcionaria investigada y analizando el escrito de pruebas consignado en fecha 13/10/2020, remitido vía digital a este juzgado, observa esta juzgadora que:

1. Causal de destitución prevista en el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, que se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante un período de tres (03) días hábiles o más durante el curso de un (01) mes.

Este Tribunal observa en relación a esta causal, que conforme a las pruebas consignadas, específicamente el certificado de incapacidad temporal emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignado en autos específicamente al folio 25 del presente expediente, queda en evidencia que por el lapso del 02/12/2019 hasta el 22/12/2019, la funcionaria investigada se encontraba de reposo médico, por adolecer de Trastorno Depresivo Recurrente y Trastorno Depresivo Recurrente, Episodio Moderado Presente y al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

De manera que si bien la funcionaria investigada no consignó en su oportunidad los reposos médicos, es evidente la incapacidad temporal detectada para el momento de su ausencia, lo cual no puede dejar de observar esta juzgadora para decidir el presente fallo al ser convalidado por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por todo el mes decembrino y atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria.

Igualmente observa esta juzgadora que fueron consignados copias fotostáticas simples de informe médico y psiquiátrico de fecha 07/01/2020 y 10/02/2020 emanado de la doctora Nancy Rodríguez, así como informe psicológico de fecha 23/01/2020 emanado del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez en el servicio de psiquiatría. En ese sentido y con respecto al informe médico y psiquiátrico de fecha 07/01/2020 y 10/02/2020 emanado de la doctora Nancy Rodríguez, los mismos no tienen ninguna eficacia probatoria en el presente expediente, por ser documentos emanados de terceros, los cuales para que tengan validez en el proceso, deben ser ratificados a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a entre otras a la sentencia de fecha 22/06/2016 dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, en el Exp. AA60-S-2015-00564, Magistrado Ponente: Danilo Mojica.

En relación al informe psicológico de fecha 23/01/2020 emanado del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez en el servicio de psiquiatría, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y como consecuencia de ello, se ratifica la patología presentada por la funcionaria investigada para el momento de la ausencia laboral.

Es por ello que este Tribunal al valorar las pruebas consignadas y demostrada la patología presentada por la funcionaria investigada para el momento de la ausencia laboral en el mes de diciembre del año 2019, considera improcedente el procedimiento administrativo por esta causal. Así se establece.-

2. Causal de destitución prevista en el artículo 43, literal “f” del Estatuto del Personal Judicial, que se refiere a la presunta recepción de dinero valiéndose de su condición de funcionaria judicial.

Este Tribunal observa en relación a esta causal, que conforme a las pruebas consignadas, no quedó en evidencia durante el procedimiento, que la funcionaria investigada se encuentre incursa en la presunta recepción de dinero valiéndose de su condición de funcionaria judicial; ni tampoco la denunciante ciudadana Mellys Adelaida Cardozo Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.231, trajo pruebas a los autos que demostraran lo contrario, a pesar de tener conocimiento de la apertura del procedimiento, por haberse realizado el mismo día de levantarse el acta cursante al folio 02 del expediente, esto es en fecha 20/12/2019.

De manera que este Tribunal considera improcedente el procedimiento administrativo por esta causal. Así se establece.-

En consecuencia de todo lo expuesto, concluye este Tribunal que debe declarar SIN LUGAR el presente procedimiento disciplinario de destitución contra la funcionaria JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.476, por los motivos supra expuestos, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien y decidido el presente procedimiento administrativo, no puede dejar de observar quien aquí juzga que la funcionaria investigada solicito “…se sirva darme la oportunidad de tramitar mi incapacidad laboral…” e igualmente de una revisión de la relación de reposos de dicha funcionaria, los mismos datan desde el 24/01/2018, entendiéndose que desde esa fecha la misma no se ha podido reintegrar a sus labores por padecer de Trastorno Depresivo Recurrente, lo cual a la fecha de hoy datan más de 3 años en reposos médicos.

De manera que obligan a quien aquí juzga a que en el presente fallo se oficie a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar en la persona de su director Ing. Juan Velásquez y a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea evaluada con los exámenes y experticias respectivos, la posibilidad o no de otorgar la incapacidad laboral a la funcionaria investigada, esto es la ciudadana JOSEFINA AGUILERA, suficientemente identificada, toda vez que ordenar el reintegro de la misma, sin ser evaluada dicha patología, pudiera significar una vulneración de derechos constitucionales de índole laboral, que deben ser respetados y acatados por todos los órganos del Poder Público incluyendo este juzgado; razón por la cual la misma deberá mientras dure esa evaluación administrativa seguir consignando los reposos médicos por ante este despacho judicial debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto exista respuesta a esa solicitud y en caso de incumplimiento podrá ser objeto nuevamente de la apertura del procedimiento disciplinario a que haya lugar. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.476, asistente de este despacho jurisdiccional.

SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar en la persona de su director Ing. Juan Velásquez y a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea evaluada con los exámenes y experticias respectivos, la posibilidad o no de otorgar la incapacidad laboral a la funcionaria investigada. Dicha funcionaria deberá mientras dure esa evaluación administrativa seguir consignando los reposos médicos por ante este despacho judicial debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto exista respuesta a esa solicitud y en caso de incumplimiento podrá ser objeto nuevamente de la apertura del procedimiento disciplinario a que haya lugar. Líbrese oficios y anéxense copias certificadas de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.574.476, asistente de este despacho jurisdiccional, inclusive a través de los medios tecnológicos permitidos por la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.


Dada, firmada y sellada, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ABG. GRECIA MARCANO
JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
EL SECRETARIO DEL DESPACHO



Exp. 001-19