EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA


Identificación de los Solicitantes:


CIUDADANOS: MIRIAN MARIA RIVERO VASQUEZ Y ELEAZAR RAMIREZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.565.341 y V-8.001.853 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALES DIAZ MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 146.563.-
MOTIVO: “DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”

Síntesis Narrativa:

Ocurren ante este Despacho los ciudadanos MIRIAN MARIA RIVERO VASQUEZ Y ELEAZAR RAMIREZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.565.341 y V-8.001.853 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos por el profesional del derecho : ALES DIAZ MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 146.563, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente. (Folio Nro. 02).-

En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: Contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº.33 Folio Nº 52 al 53, de los libros de registro civil de Matrimonio del año 2003 (…) Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Coviaguard, Calle Cojedes, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (…) De dicha unión no procrearon hijos, ni lograron adquirir bienes materiales de valor (…) desde el Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014) decidimos por mutuo acuerdo separarnos y hasta la fecha no nos hemos reconciliado (…).- (Folio Nro.02)

En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), por medio de Acta de Distribución “…se hace constancia y se certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nº 104, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado a este Tribunal…” (Folio Nº 07).

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2021, Por medio de auto se Admite la Solicitud de Divorcio, cuanto ha lugar en derecho y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el N° 599-21, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nro. 08)

En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno 2.021, el Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, queda debidamente notificada vía correo electrónico y concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada.- (Folio Nº 10)

Consideraciones para Decidir


Observa esta Juzgadora que los conyugues fundamentaron su solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 02-06-2015, expediente 12-1163, la cual establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos establecidos en la Sentencia Nro. 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-

En aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, ya que pueden presentarse cualquier tipo de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos conyugues están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

En vista de lo antes expuesto y analizados los hechos narrados por las partes considera esta Juzgadora que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 693 de fecha: 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye Desafecto e incompatibilidad de Caracteres, como una causal de divorcio.

Este Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MIRIAN MARIA RIVERO VASQUEZ Y ELEAZAR RAMIREZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.565.341 y V-8.001.853 respectivamente, en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003) por ante el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.33 Folios Nº 52 al 53, de los libros de Registro Civil del año 2003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha. .

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZA



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ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO


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ABG. ANTONY PEREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-



EL SECRETARIO


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ABG. ANTONY PEREZ


AKBF/AJPM
Exp. 599-21