TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 005-2021.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.591.893 y titular del pasaporte N° 038400864, domiciliados ambos en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………..….………
ABOGADA ASISTENTE: ELAINE CAROLINA MIRELES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.436.512, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143-331…………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V- 15.591.893 y N° 038400864, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELAINE CAROLINA MIRELES HERRERA, exponiendo: “ en fecha Diez (10) de Septiembre de 2004, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio inserta en los libros que lleva ese despacho bajo el N° 29 y que acompañan a la presente copia certicada signada con la letra “B”, celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Acacias de Nueva Bolivia del Estado Mérida, Ahora bien, es el caso que desde hace más de cuatro (04) años y debido a causas muy diversas, es decir, por motivo de desacuerdo y constantes discusiones, ha sido imposible la vida en común de sus representados lo que conllevo a la definitiva separación de hecho y no fue sino en fecha 15 de Septiembre del año 2016, hasta esa fecha no lo han reanudado, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y previo cumplimiento a fin de solicitarle como en efecto formalmente solicitan declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial de sus representados igualmente manifiestan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, ni gananciales. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, es que se dirige a este Tribunal en nombre de sus representados, muy respetuosamente a fin de solicitar, como en efecto formante solicita declare el DIVORCIO DE MUTUO CINSENTIMIENTO, fundamenta el mismo, de acuerdo a la sentencia Nº 12-1163, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Salas constitucional del 02 de junio del año 2015, y en los términos señalados en la sentencia N° 446, igualmente dictada por la sala constitucional de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014) que interpreta el artículo 185-A, literal A del Código Civil Venezolano………………………………………….……
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2021, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………….....
Al folio doce (12) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Junio de 2021, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………
Al folio quince (15) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2020, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Las Acacias, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de cuatro (04) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Acta Nº 29. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.


VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: BRYAN RUSSELL CAIN Y LISBETH DAMARIS BARRETO GIL, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron ningún tipo de bien a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.





Conste;
Sria.T.