REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de junio de 2021.
Años: 211° y 162°.
EXPEDIENTE: Nº 2.800-21.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ABREU VILLARREAL NELSON ENRIQUE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.496, domiciliado en la calle 24 entre avenidas 5 y 6 del municipio Independencia, estado Yaracuy, número de teléfono 0424-5428009 y correo electrónico taniaymujica@.hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado Nº 173.234, número de teléfono 04127730560 y correo electrónico taniaymujica@hotmail.com.
PARTES DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.513.635, número de teléfono 04245225516, correo electrónico useco2425@.hotmail.com, y CAPDEVIELLE LOPEZ MANUEL AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.456.401, numero de telefono0414-2425597, correo electrónico manuelaugustocapdevielle@gmail.com.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 12 de mayo de 2021, incoada por el ciudadano ABREU VILLARREAL NELSON ENRIQUE, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado Nº 173.234, contra los ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, ambos identificados en autos.
Señala la parte demandante, haber celebrado un contrato de compra-venta, el 18 de julio de 2020, mediante un documento privado, el cual anexa al libelo marcado con la letra “A”, con los ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, ya identificados, relacionado con unas bienhechurías ubicadas en el sector Culantrillo, carretera de tierra, cerro arriba, al lado de la posada villa Chalet en jurisdicción del municipio Independencia, estado Yaracuy, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (9.623,11 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Culantrillo; SUR: vía que conduce al Parque Nacional; ESTE: Posada Villa Chalet; y OESTE: casa que es ó fue de Carlos Castillo. Sigue señalando la parte demandante, que el inmueble en cuestión le pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 4 de octubre de año 2013, anotado bajo el N° 2011.862, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1401 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; y la propiedad del terreno según consta en documento protocolizado en la Oficina De Registro Público De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Del Estado Yaracuy, de fecha 26 de febrero del año 2016, anotado bajo N° 2016.116 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3308, correspondiente al libro del folio real del año 2016. De igual forma manifiesta que los ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, acordaron realizar la debida protocolización de la venta por ante la Oficina De Registro Publico De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Del Estado Yaracuy, cosa que hasta ahora ha sido imposible por las razones de pandemia entre otras, es por lo que para fines legales que le interesan solicitan se ordene la comparecencia a los ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LOPEZ MANUEL AUGUSTO, anteriormente identificados, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado celebrado entre ellos.
En fecha 17 de mayo de 2021, recibida como ha sido la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO y sus anexos, suscrita y presentada por el ciudadano ABREU VILLARREAL NELSON ENRIQUE, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado Nº 173.234, contra los ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LOPEZ MANUEL AUGUSTO, igualmente arriba identificados, el Tribunal le dio entrada y quedó registrada con el número de expediente 2.800-21.
En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, los ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, anteriormente identificados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta de los folios 20 al 22, del expediente.
Cursa al folio 25, escrito suscrito y presentado por la parte demanda de autos, ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.513.635 y V-5.456.401, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ASDRÚBAL DANIEL, Inpreabogado N° 268.072, mediante la cual se dan por citados en la causa, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en todas y cada una de sus partes en la acción efectuada por el ciudadano ABREU VILLARREAL NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.496, y reconocieron en su contenido y firma el documento privado que acompaña el libelo de demanda, que riela al folio 2 y su vuelto, del expediente, suscrito entre la parte actora y la demandada de autos, como emanado de ellos, solicitaron a su vez al Tribunal homologue lo convenido conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De los folios 26 al 31 del expediente, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, debido que la parte demandada de autos se dio por citada mediante diligencia suscrita, cursante al folio 25 de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.513.635 y V-5.456.401, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ASDRÚBAL DANIEL, Inpreabogado N° 268.072, en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2021, y que cursa al folio 25 del expediente, y señaló lo siguiente (textual):
“…ocurrimos ante su honorable Tribunal a consignar y solicitar lo siguiente: nos damos por citado, renunciamos al lapso de comparecencia y procedemos en este acto a reconocer formalmente en su contenido y firma el documento privado, consignado junto al libelo por cuanto es nuestra la firma que aparece en el mismo, solicitamos que con el presente reconocimiento se le imparta su homologación y declare sentencia con autoridad de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente. Es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, plenamente identificados en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de las partes demandadas en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en diligencia cursante al folio 25 del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ABREU VILLARREAL NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.496, domiciliado en la calle 24, entre avenidas 5 y 6, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido de la abogada MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano ABREU VILLARREAL NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.496; debidamente reconocido por los vendedores, ciudadanos USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.513.635, y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.456.401, unas bienhechurías ubicadas en vía que conduce al Parque Nacional entre avenida Alberto Ravell, sector Culantrillo cerro Muñoz, municipio Independencia, estado Yaracuy, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (9.623,11 m2), y con los linderos siguientes: NORTE: Quebrada Culantrillo; SUR: vía que conduce al Parque Nacional; ESTE: Posada Villa Chalet; y OESTE: posesión que es ó fue de Carlos Castillo. Las bienhechurías antes descritas le pertenecieron a los ciudadanos, USECHE COLMENAREZ XIOMARA DEL VALLE, y CAPDEVIELLE LÓPEZ MANUEL AUGUSTO, anteriormente identificados, según consta de documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 04 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 2011.862, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.1401, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce del mediodía (12:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Mayairy Y. Rangel O.
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