REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de junio de 2021.
Años: 211° y 161°.
EXPEDIENTE: Nº 2.804-21
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ITALA GABRIELA SPERANZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.270.987, domiciliada en la avenida 10 entre calles 13 y 14 casa 13-10, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN (INADMISIBLE).
Recibida por distribución la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en fecha 28 de mayo de 2021, interpuesta por la ciudadana ITALA GABRIELA SPERANZA HERNANDEZ, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, contentiva de un (1) folio útil y seis (6) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 01 de junio de 2021, bajo el Nº 2.804-21.
Revisada como ha sido la presente demanda y los anexos que la acompañan, se desprende que la accionante solicita la rectificación del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNI SPERANZA MESSINA, titular de la cédula de identidad N° E- 176.405, alegando ser su padre, la cual registrada con el Nº 37 y que riela al folio 4, 5 y su vuelto de los libros de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el año 2016, por lo que a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda" (Cursiva del Tribunal).
Asimismo el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Tal como lo señala el artículo antes transcrito es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, este tribunal constata del escrito de la solicitud que la solicitante ciudadana ITALA GABRIELA SPERANZA HERNANDEZ, antes identificada, pretende la rectificación del acta anteriormente descrita, alegando que por error involuntario del funcionario del Registro Civil, omitieron asentar su nombre ITALA GABRIELA SPERANZA HERNANDEZ, siendo que ella es hija legitima del De Cujus; fundamentó su pretensión en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y pidió que se ordene al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que estampe la nota marginal en el libro respectivo, asimismo solicitud copia certificada de las resultas
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre del año 2016, la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Dra. Sandra Oblitas Ruzza, emanó la resolución Nº 161219-274, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero del año 2017, en la cual establece que “las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida”. (Subrayado Negrilla nuestro)
Asimismo ratificó a través de la misma, a todos los entes e instituciones de la administración públicas o privadas, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirle a los familiares de la persona cuya defunción quedó inscrita, la rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendientes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho.
Es por lo que tomando en cuenta lo solicitado por la ciudadana ITALA GABRIELA SPERANZA HERNANDEZ, antes identificada, mediante la cual pretende que sea corregida el acta de defunción de su padre, en el sentido que sea inserta como hija del difunto a los fines de probar su filiación, esta juzgadora tomando en cuenta la resolución dictada por el ente rector Consejo Nacional Electoral, mediante la cual establece que existen actas de registro civil -en el caso concreto el acta de nacimiento- para demostrar la filiación-en este caso hija del fallecido- por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida; de igual forma estableció que bajo ningún precepto los entes público o privado deben exigirle a los familiares del causante, la rectificación del acta de defunción para incluir o excluir datos de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino, y siendo que en la solicitud se pide la inserción del nombre de una hija del causante, y visto que, la omisión señalada por la solicitante, no altera el fin valorativo del Acta de Defunción anteriormente descrita, es por lo que este juzgador, de conformidad con lo establecido en la resolución in comento, debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana ITALA GABRIELA SPERANZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.987, asistida por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas. Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de junio de 2021. Años: 211° y 161°.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Mayairy Y. Rangel O.
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