REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de junio de 2021.
Años: 211° y 162°.


EXPEDIENTE: Nº 2.784-21.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GÓMEZ NELCYR LICETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.939, con domicilio procesal calle 33 entre primera y segunda avenida, casa N° 1-10, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: MARTÍNEZ MARTÍNEZ FREYS ADNORDO, Inpreabogado N° 268.708. (folio 22, 23 y 24)

Ciudadano ÁLVAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.290.942, domiciliado en la calle 07, esquina callejón Almeida, sector monte oscuro de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana GÓMEZ NELCYR LICETTE, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado MARTÍNEZ MARTÍNEZ FREYS ADNORDO, Inpreabogado N° 268.708, contra el ciudadano ÁLVAREZ JORGE LUIS, anteriormente identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de septiembre del año 1985, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 232, de los libros de matrimonios llevados por ese Registro, la cual anexaron como documento fundamental al presente escrito.
Señala la solicitante que su ultimo domicilio conyugal fue la Urbanización Yucaray, Manzana F-12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde la relación se desarrolló en un ambiente de armonía y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como parejas, haciendo imposible sus vida en común a tal punto que hace mas de tres (3) años que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo ningún vinculo afectivo que la pueda unir a él. Asimismo señala que durante el tiempo que duró la relación, procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, de nombres: JORGE LUIS ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.156.998, quien nació el 14 de agosto de 1986; JUAN CARLOS ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.992.174, quien nació el 18 de julio de 1987 y JORNELLIS DE LA TRINIDAD ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.992.175, quien nació el 21 de octubre de 1988. De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble.
Fundamentan su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia 136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia.
Recibida en este despacho la solicitud en fecha 15 de diciembre de 2020, y admitida en fecha 26 de Enero de 2021, ordenándose la citación de la parte demandada y la del Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios del 18 al 21 de la causa.
Cursa al folio 22 diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 268.708, certificándolo la secretaria tal como consta al folio 24.
Cursa al folio 36 diligencia presentada por el abogado FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 268.708, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, acorándola el Tribunal por auto de fecha 4 de marzo de 2021. Siendo agregada la comisión a los autos en fecha 25 de mayo de 2021, debidamente cumplida la misma.
En fecha 26 de mayo de 2021 estampo diligencia el alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
.MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Yucaray, Manzana F-12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1 al 3 y sus vueltos del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la solicitante ciudadana NELCYR LICETTE GOMEZ, antes identificada, asistida del abogado FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 268.708, para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5 al 8 de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante NELCYR LICETTE GOMEZ y el ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ, suficientemente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y de nacimientos, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).

Asimismo, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
(…)

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 232, convenido entre los cónyuges, ciudadanos NELCYR LICETTE GOMEZ y JORGE LUIS ALVAREZ, ya identificados up supra, y corre inserta a los folio 5 al 8 del caso que nos ocupa, ya valorada y en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal, procédase a la liquidación del mismo cuando corresponda. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GOMEZ NELCYR LICETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.939, debidamente representada por su apoderado judicial abogado MARTÍNEZ MARTÍNEZ FREYS ADNORDO, Inpreabogado N° 268.708, contra el ciudadano ÁLVAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.290.942. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, en fecha 16 de septiembre del 1.985, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 232, que anexa a la solicitud, y corre inserta de los folios 5 al 8, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Expídanse por secretaría las copias certificadas, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias simples.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria,

Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la once de la mañana (11:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Mayairy Y. Rangel O.