REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2021
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 827

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos CARMEN JOSEFINA MONTES SILVA y ANDRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.541.867 y 7.516.047, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abog. PEDRO JOSÉ CAÑAS,
Inpreabogado Nro. 58.234.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.951.048, 14.624.240, 12.035.171 y 14.080.521 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MONTES SILVA y ANDRES RIVERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS, Inpreabogado Nro. 58.234, contra los ciudadanos ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALKIDA MARTINEZ SEVILLA, todos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 22 de enero de 2020.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: En fecha 18 de abril del año 2016, hicieron una compra-venta por medio de documento privado sobre una bienhechurías con un area de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105M2) las cuales consisten en una casa de habitación tipo rural fabricada con paredes de bloque con techo de acerolit, piso de cerámica, dividida en tres habitaciones, un baño, una cocina, una sala comedor, recibo, y porche, construida sobre un lote de terreno propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual tiene una superficie de setecientos treinta y un metros cuadrados (731M2). Asimismo, manifiesta la parte actora, que el documento que se presenta en simple se hace necesario que las personas que lo suscribieron reconozcan su contenido y firma para que tenga efectos legales y compelida a que sean citados y diga si reconoce o no en su contenido y firma el contrato de arrendamiento de vivienda documento fundamental de la presente pretensión. Fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicita sea condenada en costas estimando la demanda en la cantidad de 26 bolívares soberanos (26 BsS) que equivalen a cero coma cincuenta y dos (0,52UT) unidades tributarias.
Admitida la misma por auto de fecha 24 de enero de 2020, se ordenó la citación de los ciudadanos ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALKIDA MARTINEZ SEVILLA, a los fines que dieran contestación a la demanda.
Al folio 16 consta boleta de citación de la ciudadana ANA CECILIA ACEVEDO consignada por el alguacil, debidamente firmada.
En fecha 20 de febrero de 2020, comparecen ante el despacho de este tribunal los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA y SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA quienes mediante diligencia y debidamente asistidos por el abogado Luis Enrique Mendoza, INPREABOGADO Nro 265.985, mediante la cual se dan por citados en la presente demanda y a la vez reconocen el contenido y sus firmas en el instrumento privado de compra-venta.
En fecha 20 de febrero de 2020, comparece ante este Tribunal la ciudadana Ana Acevedo Rodríguez, quien mediante diligencia reconoce el contenido y su firma en el documento de compra-venta.
En fecha 02 de marzo de 2021 comparece ante el despacho de este tribunal previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Eligia Mercedes Sevilla, en calidad de apoderada judicial de la ciudadana Eligia Maigualida Martínez Sevilla, según consta en documento poder formalizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 96, Tomo 08, Folio 289 hasta 291, quien mediante diligencia, debidamente asistida del abogado Luis Mendoza, INPREABOGADO N°265.985, se dio por notificada en nombre de su apoderada en la presente demanda.
En fecha 13 de abril de 2021, vencido el lapso para comparecer a contestar a la demanda, sin que la ciudadana Eligia Maigualida Martínez Sevilla, este tribunal mediante auto declara abierto el lapso probatorio.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA, a fin de reconocer el documento inserto al folio 02 contentivo de documento de contrato de compra venta, el cual se da aquí por reproducido. A este respecto y citado como fueron los demandados en tiempo y lugar ya señalado, los ciudadanos ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA y SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA comparecieron y reconocieron el contenido y sus firmas en el documento en cuestión, mientras que la ciudadana ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA no compareció por ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento opuesto, lo que aunado a lo establecido en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil genera un reconocimiento tácito. y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MONTES SILVA y ANDRES RIVERO, contra los ciudadanos ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA;
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MONTES SILVA y ANDRES RIVERO, como compradores y los ciudadanos ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA, como vendedores, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente de fecha 18 de abril de 2016 y el cual es del tenor siguiente: “Nosotros, ANA CECILIA ACEVEDO, viuda de Martínez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.951.048 y de este domicilio; EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-14.624.240, 12.035.171 y 14.080.521 respectivamente y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Que en conjunto damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MONTES SILVA y ANDRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-4.541.867 y 7.516.047 respectivamente y de éste domicilio; Unas Bienhechurías que tenemos y poseemos de nuestra legitima propiedad, ubicadas sobre un lote de terreno, localizada en la Avenida (antes Eduardo Lapi), ahora Avenida Revolución Sector “Alí Primera”, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente una superficie de setecientos treinta y un metros cuadrados (731M2) de un lote de terreno mayor de mil quinientos noventa y tres metros con veinticinco centímetros cuadrados (1593,25M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de José Rojas; SUR: Con bienhechurías de local evangélico “Jesús el Vencedor”; ESTE: Con Avenida (antes) Eduardo Lapi (ahora) Avenida Revolución; y OESTE: Con terrenos del INTI y con casa o solar que es o fue de Carmen Rojas. Bienhechurías con un área de construcción de 105m, estas consisten en una casa de habitación tipo rural fabricada en paredes de bloque con techo de acerolit, piso de cerámica;; constituida por tres habitaciones, un baño con todos sus accesorios, una cocina empotrada y con su fregadero, una sala comedor, recibo, porche, cercada de bloques por el lindero sur, con una longitud de 40 metros de lineales por 2,50 metros de alto. La casa cuenta con todas sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad. La misma nos pertenece según consta en documento Titulo supletorio, registrado por ante las oficinas del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 41, folio 234, del tomo 15, del protocolo primero de transcripción del año 2014. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.600.000), que declaramos recibido de parte de los compradores de la siguiente maneras: dos (2) cheques de gerencia, el numero 1 identificado con el numero 10830732 por la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000) y el numero 2 identificado con el numero 10830733 por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) cargado contra la cuenta número 01160483862120210100, de la entidad bancaria BOD Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, sucursal Cagua Estado Aragua a nuestra entera y cabal satisfacción por lo que le transferimos la plena propiedad y posesión de las biehechurias aquí vendidas, con todas sus pertenencias, acreencias, usos, costumbres y servidumbre libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Nosotros, ANA CECILIA ACEVEDO, viuda de Martínez, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA, nos comprometemos al momento de la firma de este documento a realizar todas las gestiones por ante el SENIAT lo concerniente a la declaración sucesoral y al remitirnos el total de la documentación de la sucesión Martínez, se elabora el documento por ante el registro principal, traspasando la plena propiedad de las biehechurias aquí vendidas. En común acuerdo de las partes, la vivienda se le hará entrega a los compradores el día de hoy 18 de abril del año 2016. Y nosotros CARMEN JOSEFINA MONTES SILVA y ANDRES RIVERO, plenamente identificados ut supra, declaramos que aceptamos esta venta y estamos conformes con el general contenido de este documento. San Felipe, a los 18 días del mes de abril de 2016.-”.- VENDEDORES (Fdo) ANA CECILIA ACEVEDO, EDGAR ALEXANDER MARTINEZ SEVILLA, SANDRA RENEIS MARTINEZ SEVILLA y ELIGIA MAIGUALIDA MARTINEZ SEVILLA. COMPRADORES (Fdo) CARMEN JOSEFINA MONTES SILVA y ANDRES RIVERO.-
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
Exp. 827
jj.-