República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Bruzual de La Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Chivacoa, 22 de junio de 2021.
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE NUMERO: 3067/2021
SOLICITANTE: RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.573.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: ELIMAR KARELYS PERNALETE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-19.198.846.
ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°169.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
El ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.573, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 169.518, solicitó ante este Tribunal que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído el con la ciudadana ELIMAR KARELYS PERNALETE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.198.846, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2009, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en el acta de matrimonio Nº 39, folio 115 al 117 del año 2009 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 2009 y que cursa en los folios cuatro, cinco y sus vtos, del presente expediente.
Señala igualmente el solicitante que durante la unión matrimonial fijaron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 1, casa Nº 57 de la comunidad de Riveras de Cumaripa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actualmente viven en domicilios diferentes, sin ninguna reconciliación posible ya que a pesar de la múltiples gestiones para volver a constituirse como familia no han llegado a lograrlo, por lo tanto la vida en común se encuentra interrumpida desde el 10 de diciembre de 2011, y hasta la fecha no ha habido ni habrá reconciliación por la incompatibilidad de caracteres que hacen insostenible la vida juntos. Manifestó igualmente el solicitante en su escrito libelar que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así como de igual manera no obtuvieron bienes gananciales.
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, ordenándose la notificación a la representante de la fiscalía séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud y se ordenó librar de conformidad con el último aparte del Artículo 507, de igual manera se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ELIMAR KARELYS PERNALETE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.198.846, las cuales cursan a los folios seis al ocho (06 - 08) del presente expediente.
En fecha 14 de mayo de 2021, folios nueve y diez (09 y 10), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y agregada al expediente.
En esta misma fecha, folios once y doce (11 y 12) riela opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abogada CARELIS BECERRA, la cual se acuerda agregarla al presente expediente para que forme parte del mismo.
En fecha 28 de mayo de 2021, folios trece y catorce (13 y 14), el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIMAR PERNALETE, la cual fue agregada al expediente para que forme parte del mismo.
En fecha 07 de junio de 2021, folio quince (15), la Secretaria de este Tribunal hace constar que venció el lapso para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la presente causa.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que dice:
art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, llevado por esa Oficina para el año 2009, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
Dicho lo anterior es necesario resaltar que, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Observando este juzgador, que en el caso de marras, una de las partes compareció a solicitar el Divorcio, y por cuanto la demandada ciudadana ELIMAR KARELYS PERNALETE COLMENAREZ, fue citada en la forma personal por el alguacil de este tribunal, en fecha 26 de mayo de 2021, sin dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2021, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…)”, este Tribunal considera improcedente abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse lleno otro de los extremos de Ley; por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho del solicitante hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, la parte solicitante manifestó que no adquirieron bienes algunos susceptibles de partición en la Comunidad de Gananciales, por lo tanto no existe nada que partir.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, presentada por el ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.813.573, en contra de la ciudadana y ELIMAR KARELYS PERNALETE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.198.846, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante el del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en el acta de matrimonio Nº 39, folio 116 y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Se acuerda expedir de conformidad con lo solicitado, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASI COMO EN LA PAGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCION 05-2020 EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 22 días del mes de junio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg. EGG/Spt/diana.-
Exp: 3067-2021
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