REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2021
Años: 210° y 162°
EXPEDIENTE Nº 6268
PARTE DEMANDANTE Ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.339, en su condición de representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA y domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, Nº 12, sector Zumuco, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ENRIQUE HENRIQUEZ y FRANCISCO SILVA, Inpreabogados Nros 202.871 y 244.768 respectivamente. (folios 40 al 41)
PARTE DEMANDADA Ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.403.811 y con domicilio en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogados N° 81.067 y 127.244 respectivamente (folios 51 y 52)
MOTIVO REIVINDICACION
Recibida la presente demanda de REIVINDICACIÓN por distribución en fecha 15 de diciembre de 2015, interpuesta por la ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, en su condición de representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ENRIQUE HENRIQUEZ y FRANCISCO SILVA, Inpreabogados N° 202.871 y 244.768 respectivamente contra la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, todas plenamente identificados en autos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE EXPONE SIGUIENTES DE LOS HECHOS:
La sucesión que representa es propietaria y poseedora legitima de la totalidad de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inmueble este con ficha catastral Nº 22-11-01-11-07-22, edificada en un área de terreno propiedad municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (258,77 MTS2) y área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (175,25) MTS2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de propiedad de Cipriano Marín; SUR: Casa de propiedad de Reina Coa; ESTE: Edificio Cabrera y Clínica Yara Salud y OESTE: Casa de propiedad de Ángel Biosca con calle 18 de por medio que es su frente. El referido inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 1949, el cual quedo inscrito bajo el Nº 6, folio 10 al 11, protocolo I y correspondiente al libro de folio real del año 1948, documento mediante el cual el ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, identificado en autos, da en venta pura y simple, perfecta el irrevocable el inmueble antes descrito. Sigue narrando que en fecha 18 de noviembre de 2015 con la finalidad de tramitar ante la alcaldía del municipio autónomo de San Felipe del estado Yaracuy, permisos correspondientes para efectuar algunas remodelaciones del inmueble, se encuentran con la desagradable sorpresa de que existe una ficha catastral a nombre de la ciudadana SHANTHI THULASI RAJ con la misma nomenclatura Nº 22-11-01-11-07-22. Es decir, ciudadano Juez, que de manera inexplicable la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, plenamente identificada en autos, procedió a evacuar un titulo supletorio y su posterior registro, convirtiéndose ello en un fraude consumado. Por lo que se ve forzada a demandar a la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la acción en ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) equivalente a 5.333,3 UT. Por auto de fecha 18 de diciembre del 2015 se admitió la presente demanda quedando anotada bajo el N° 6268 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se ordeno citar a la parte demandada de autos (folios 29 y 30). En fecha 20 de enero de 2016 el alguacil de Juzgado consigno boleta de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI se negó a firmar la boleta correspondiente, por cuanto no estaba su abogado. En fecha 25 de enero de 2016 la parte actora solicita la notificación complementaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el art. 218 del Código de Procedimiento Civil y ese mismo otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicios ENRIQUE HENRIQUEZ y FRANCISCO SILVA, Inpreabogados Nros 202.871 y 244.768 respectivamente, siendo certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de enero de 2016 se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 12-02-16 la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia que se traslado a las 3:00 pm a la siguiente dirección: calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, San Felipe, Estado Yaracuy, para hacer entrega de la boleta de notificación a la demandada de autos, siendo atendido por un ciudadano que se identifico como DENNY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.348, manifestando ser el concubino de la referida ciudadana, a quien le entrego la referida boleta de notificación. En fecha 29-03-2016 compareció la ciudadana THULASI RAJ SHANTU, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067 y consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 30-03-2016 compareció ante este Juzgado la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, asistida de abogado, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicios SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogados N° 81.067 y 127.244, siendo certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 54 consta auto del Tribunal dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio. En fecha 28 de julio de 2016 esta Juzgado dicto decisión declarando declarando Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem y Segundo: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem. En fecha 08 de agosto de 2016 la parte actora consigna poder general y en fecha 27 de julio de 2017 este Juzgado dicto decisión declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, en consecuencia, procédase a darle curso a lo establecido en el articulo 358 ejusdem. En fecha 07 de agosto de 2017 la parte co-apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y en esta misma fecha este Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. Por auto de fecha 02 de octubre de 2017 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de octubre de 2017 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 11 de octubre de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 24 de noviembre de 2017 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 400 ejusdem. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017 se fijo la causa para informes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 511 ejusdem y al folio 159 consta auto fijando la causa para decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De autos se evidencia que la parte actora ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.339, en su condición de representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA interpone demanda de REIVINDICACION sobre un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inmueble este con ficha catastral Nº 22-11-01-11-07-22, edificada en un área de terreno propiedad municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (258,77 MTS2) y área de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (175,25) MTS2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de propiedad de Cipriano Marín; SUR: Casa de propiedad de Reina Coa; ESTE: Edificio Cabrera y Clínica Yara Salud y OESTE: Casa de propiedad de Ángel Biosca con calle 18 de por medio que es su frente. El referido inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 1949, el cual quedo inscrito bajo el Nº 6, folio 10 al 11, protocolo I y correspondiente al libro de folio real del año 1948, documento mediante el cual el ciudadano VIRGILIO MARTINEZ, identificado en autos, da en venta pura y simple, perfecta el irrevocable el inmueble antes descrito.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y que dispone:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”.
Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”
Aunado a las normas anteriores, señala el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones transcritas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En este sentido, como quiera que en la presente demanda de REIVINDICACION, la parte demandante ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.339, en su condición de representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA, debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Así las cosas y de revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que la parte demandante de autos no acompañó al escrito libelar o en la etapa de promoción de prueba, ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, es decir, que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana TERESA MAGDALENA COA PADILLA, en su condición de representante de la SUCESIÓN ALEJANDRINA PADILLA DE COA contra la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, ambas plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el articulo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021. Años: 210° Independencia y 162° Federación.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
OSMARLY GOMEZ
En esta misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
OSMARLY GOMEZ
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