REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Consta en la actuación procesal dictada en acta de fecha 11/02/2021, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por DESALOJO, fuera incoado por la sociedad mercantil Central Santo Tome I, C.A, en contra la sociedad mercantil Uomo Shop Orinokia C.A., en donde la nombrada Jueza expuso lo siguiente:
“(…) Consta en los autos que la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, se ha dado la tarea de cuestionar y perjudicar mi trayectoria como juez de este Tribunal, de manera injusta; no solo de forma verbal en el área de Unidad de Recepción de documentos al momento de consignar sus temerarios, infundados y sobre todo inconsistentes escritos (específicamente los cursantes a los folios 23 al 31 de la segunda pieza del cuaderno de medidas) sino también en el ejercicio de denuncias y reclamos totalmente infundados en contra de mis actuaciones judiciles, las cuales hasta la presente fecha se han dado conforme a los parámetros constitucionales y legales. En efectos, mediante escritos recibidos en físico en fecha 10/02/2021 y cursantes a los folios supra, la referida profesional del derecho entre los cuales apela de la sentencia interlocutoria de oposición dictada por este despacho judicial en el ámbito de sus competencias en fecha 21/01/2021, se dio a la tarea de cuestionar las actuaciones y decisiones emitidas por este despacho judicial en la presente causa, haciendo afirmaciones groseras y atentando de forma evidente con la majestad de la justicia, aunado a las expresiones y conceptos injuriosos e indecentes que se evidencian a lo largo de estas actuaciones judiciales…
En efecto de la lectura de los referidos escritos, la abogada hace afirmaciones como:
• ´… Ponen en evidencia la falta de capacidad técnica que para ocupar tan elevado cargo Usted ha demostrado…´;
• ´…Se le olvido o simplemente firmo como tal, la sentencia objeto de la presente controversia, sin haberla leído…´.
• ´…Ciudadanos Inspectores, craso error de esta juzgadora, al interpretar la referida norma…´
• ´…Pero que repito, en este caso “No ocurrió así, no sé si por ignorancia o desconocimiento de estas y su debida aplicación al caso in comento, o por la falta también de un criterio de análisis, resultando finalmente un hecho en todo contexto, contradictorio, disperso e incongruente por demás, que demuestra definitivamente la falta de capacidad técnica de esta juez para ocupar tan elevado cargo…´.
…omissis…
…por cuanto esta juzgadora considera que existe una (01) causal que me impide seguir conociendo de los casos donde participe la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN,… esto es la ENEMISTAD MANIFIESTA que ha surgido entre la referida profesional del derecho y mi persona, consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que sus actuaciones me han originado un ánimo de no conocer las causas donde participe, en virtud de que se ha dado la tarea de cuestionar mi papel como administradora de justicia e inclusive haciendo comentarios groseros, ofensivos e impertinentes en los escritos suficientemente identificados, lo que me impide tener una actitud objetiva e imparcial donde la misma actúe, por su conducta antiéticas demostrada.
…omissis…
En consecuencia de lo anterior y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo la presente causa y de todas aquellas en la que dicho profesional actúe, ya que dicha situación puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de juez, es por lo que estimo que se hace forzoso la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada; en razón de la referida enemistad manifestada con la abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155 y así lo declaro formalmente en esta acta, conforme a los presupuesto contenidos en las normas adjetivas supra invocadas , solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR (…).”.
Como consecuencia de ello, esta sentenciadora, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien la Jueza del tribunal citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo antes expuesto, es importante traer a colación el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
(Subrayado del fallo)
Ahora bien, corresponde analizar la causal invocada por la jueza inhibida. Para ello, se trae a colación lo explanado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de junio de 1990, en donde se expresó:
“… la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; (…); el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,… (…) tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio… (…)”.
(Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, en criterio de la Sala Político Administrativa del 20-10-1992, se expresó:
“(…) Por lo que respecta a la otra causal de recusación denunciada, de acuerdo a la cual existe enemistad manifiesta entre la recusada y el solicitante, originada en la (…) critica una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la que fuera Ponente: la Magistrada recusada, se observa:
En anteriores oportunidades ha dejado sentado este Alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifiesto (…). Por eso ha dicho la Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tiene el carácter de sentencia…`Si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia`.
` (…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (…) es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable. (S.C.P de fecha 01-04-86)”
(Destacado de esta Alzada)
En el presente caso, estima esta juzgadora que la situación de hecho configurada, se enmarcó en el ordinal que trata de la enemistad manifiesta contenido en el artículo 82 de la ley procesal civil, la abogada GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó su inhibición en el supuesto del ordinal 18º del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en donde bien lo ha expresado la doctrina pacifica que la enemistad debe proceder del magistrado, y debe ser “(…) revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable(…)”; ante este escenario, y la manifestación expresa de la jueza inhibida en su acta de inhibición donde expresó “(…) que sus actuaciones me han originado un ánimo de no conocer las causas donde participe, en virtud de que se ha dado la tarea de cuestionar como se afirmó anteriormente, mi papel como administradora de justicia (…)”; es por lo que esta Juzgadora considera que se ve configurada la causal de enemistad, pues las actuaciones del abogado influyeron en el ánimo de la juzgadora, quien manteniendo una actitud acorde con la majestad del cargo opto por desprenderse del conocimiento de la misma; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causales establecidas por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar la inhibición fundada en el ordinal 18° del articulo 82 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yngrid Guevara
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yngrid Guevara
DSVM/ yg
Exp. Nro. 21-5809
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