PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA MORENO DE CUBILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.794.304, quien, luego de su fallecimiento, fue sucedida por sus herederos universales ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO, JORGE HORESTES DE JESUS PEPPAS CUBILLO, JOSE ALFREDO CUBILLO MORENO, LAVINIA JOSEFINA CUBILLO MORENO y MARCIA JOSEFINA CUBILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.341.024, 19.904.826, 8.917.596, 8.922548 y 8.536.645, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 35.499 y 41.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MELIDA FRASSIER de BERARDINE y ALDO de BERARDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.793.789 y 8.920.112, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: KATIUSKA ASCANIO, JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.912, 38.269 y 43.055, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES

CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia.
De la demanda:
En el escrito libelar (Fs. 1 al 5, P.1), alega la demandante que celebró con los ciudadanos MELIDA FRASSIER DE BERARDINE y ALDO DE BERARDINE, anteriormente identificados, un contrato de arrendamiento cuyo objeto son dos locales comerciales situados en la Av. Raúl Leoni, cruce con Calle Andrés Eloy Blanco, en el Centro Comercial Cubillo, Locales 8 y 9 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en los cuales desarrollan actividades económicas a través de la sociedad mercantil Distribuidora Frialca, C.A.; que en la cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500), más IVA; que en la cláusula Tercera se estipuló que el término de duración sería de un (1) año contado a partir del 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, pudiendo ser renovado sólo con previo acuerdo y notificación entre las partes; que no hubo ningún acuerdo de renovación del contrato y que al contrario, el 26/12/2012, le manifestó verbalmente a los arrendatarios, su voluntad irrevocable de no renovar dicho contrato, el cual venció el 31/12/2012, por lo que automáticamente empezó a correr la prórroga legal a partir del 01/01/2013.
Sigue indicando que por medio de la Notaría Pública de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22/01/2013, le notificó a los arrendatarios que en vista de que el contrato de arrendamiento venció el 31/12/2012, a partir del 011/01/ 2013 comenzó a correr para ellos la prórroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un período de tres años, contados a partir del 01/01/2013 hasta el 31/12/2015, manteniéndose la relación arrendaticia a tiempo determinado; que mediante notificación de fecha 03/12/2015, realizada por medio de la citada Notaría Pública, ratificó a los arrendatarios, su decisión firme, expresa e irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes y de no seguir arrendándoles los mencionados locales, recordándoles que la prórroga legal vencía el 31/12/2015, y exigiéndoles la entrega de manera inmediata, material y efectiva, al vencimiento de dicha prórroga legal, de los locales arrendados.
Continua señalando la demandante que en fecha 15/12/2015, consignó escrito en el expediente N° 1857-13 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se sustancio la consignación del canon de arrendamiento de los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, haciendo constar que no iba a aceptar, a partir del 01/01/2016, ninguna consignación por concepto de canon de arrendamiento de los locales comerciales arriba señalados que le hagan por ante dicho Tribunal, por cuanto para el 1/01/2016 habrá transcurrido íntegramente el período de prórroga legal, debiendo devolverle tanto los inmuebles alquilados como un puesto de estacionamiento situado al frente de dichos locales, donde tienen un tráiler para la venta de comida rápida.
Por último, procede a demandar a los arrendatarios MELIDA FRASSIER DE BERARDINE y ALDO DE BERARDINE, antes identificados, por Desalojo de los mencionados Locales Comerciales, solicitando al Tribunal, lo siguiente. PRIMERO: Que declare con lugar la referida demanda de desalojo en contra de los arrendatarios, que acuerde su desalojo y se les ordene que le devuelvan de manera inmediata, material y efectiva dichos Locales, con todos sus accesorios e instalaciones, incluido el estacionamiento situado al frente de esos locales, totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Que condene a los demandados a pagarle un monto equivalente al precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva de dichos inmuebles. TERCERO: Que se condene en costas a los demandados. CUARTO: Solicita expresamente la indexación de las cantidades demandadas. Estima la demanda en la cantidad de noventa mil setecientos veinte bolívares (Bs 90.720,00), equivalentes a seiscientas cuatro con ochenta Unidades Tributarias ( 604,80 U.T)
La demandante acompañó a su demanda, marcado A, original del contrato de arrendamiento; marcada B copia certificada de la notificación de no prórroga de fecha 22/01/2013, realizada a través de la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; marcado C, original de ratificación de notificación de no prórroga contractual de fecha 03/12/2015, realizada a través de la referida Notaría; marcado D, copia de oficio fechado el 29/07/2015, emitido por la Sub-Directora de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana del Municipio Piar, Estado Bolívar.
La referida demanda fue admitida en fecha 14/01/2016 (F. 26, P.1), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose tramitar la demanda a través del procedimiento oral, conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/01/2016 (F. 33, P.1), el codemandado ALDO DE BERARDINE, a través de diligencia, confiere poder apud acta al abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA. En fecha 26/01/2016 (F. 37, P.1), comparece la actora ciudadana ANA LUISA MORENO DE CUBILLO, y mediante diligencia otorga poder apud acta a las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 35.499, respectivamente. En fecha 01/03/2016 (F. 42, P.1), la codemandada MELIDA FRASSIER DE BERARDINES, procede a otorgar poder apud acta a la abogada KATIUSKA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.912.
En fecha 08/03/2016, comparece el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado del codemandado ALDO DE BERARDINE, y mediante escrito constante de cuatro folios útiles (Fs. 43 al 46, P.1), procede a contestar la referida demanda, en los siguientes términos:
Como defensa perentoria, hace valer el cumplimiento del derecho de preferencia ofertiva, supuestamente omitido e incumplido por la arrendadora demandante, conforme al artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; opuso como cuestión previa, la contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la condición pendiente de carácter legal, en base al derecho de preferencia ofertiva arrendaticia; opone igualmente la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es decir, la inepta acumulación, al exigir la demandada la entrega del estacionamiento donde funciona un local tráiler de comida rápida; opone la falta de cualidad tanto activa como pasiva, en relación al desalojo de la empresa de comida rápida solicitada por el actor, por no tener los demandados relación comercial con el referido negocio.
Sigue alegando el codemandado que supuestamente la acción que tenía la actora era la de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y no el desalojo; que impugna y rechaza la estimación de la demanda por exagerada; que la demandante procede a exigir el pago del 50% del canon diario de arrendamiento hasta la restitución definitiva del bien arrendado y luego solicita la indexación de dichas cantidades, lo cual se traduciría en una doble sanción pecuniaria; desconoce e impugna el primer folio del contrato de arrendamiento, argumentando que el mismo no presenta ninguna firma de los arrendatarios, que no se ajusta a la realidad pues el objeto del contrato es un solo local y no dos; impugna las notificaciones notariales de fechas 22/01/2013 y 03/12/2015, pues dicha notificación debió realizarse previamente a la finalización del contrato y no después.
Continua indicando que niega y rechaza la afirmación de la demandante, en el sentido de que en fecha 26/12/2012, manifestara su voluntad irrevocable de no renovar el contrato; que lo cierto es que en esa fecha dicha ciudadana convino con su mandante y delante de varias personas, en mandar a redactar un nuevo contrato que regiría para el año 2013; convino en la veracidad de la relación arrendaticia y en el canon de arrendamiento.
En el mismo escrito, promovió las siguientes pruebas: copia de documento público administrativo de la Patente de Industria y Comercio emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13/05/2009 de la empresa Patry Burger; copia de documento de propiedad de la demandante ANA LUISA MORENO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, identificado con el N° 18, folios vuelto del 23 al 25, protocolo Primero, 4to Trimestre del año 1975; Inspección Judicial tanto del Estacionamiento del Centro Comercial Cubillo, como del inmueble arrendado, pretendiendo demostrar sus dimensiones, medidor de electricidad y aducción de aguas blancas; recibos de electricidad y agua de Frialca, C.A.; recibo de consignación del último pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2016, con la finalidad de demostrar la solvencia de los demandados y su derecho de preferencia arrendaticia; por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos Hildemaro Solís Rodríguez, Vicente Sabatella y Juan Carlos Camero.
En fecha 08/03/2016, comparece ante el a quo la abogada KATIUSKA ASCANIO, en su carácter de apoderada de la codemandada MELIDA FRASSIER de BERARDINES, y consigna escrito constante de cuatro folios útiles (Fs. 59 al 61, P.1), contentivos de la contestación a la demanda, mediante la cual alega y hace valer las mismas defensas de fondo y cuestiones previas formuladas previamente por el otro codemandado, a las cuales ya se hizo referencia up supra; promovió como pruebas documento original del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el año 1982, en el cual se describe la dimensión del Local arrendado que es de 280 Mt2; Copia de documento público administrativo Carta Patente N° 0321, del año 1981, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Municipio Piar, donde supuestamente se evidencia que la empresa Frialca, S.R.L funciona en el Local N° 1 del Centro Comercial Cubillo.
En fecha 15/03/2016, comparece la coapoderada de la actora NEIDE DOS RAMOS, y mediante escrito procede a contestar las cuestiones previas opuestas por el codemandado ALDO DE BERARDINES (Fs. 72 al 77, P.1), pretendiendo subsanar la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre todo lo relativo a que son dos los locales alquilados y no uno. En la misma fecha, comparece la abogada BERENIDE TORRES, en su carácter de coapoderada de la demandante, y consigna escrito mediante el cual procede a contestar las cuestiones previas invocadas por la codemandada MELIDA FRASSIER DE BERARDINES (Fs. 79 al 84, P.1), en los mismos términos propuestos por la otra coapoderada.
Durante la etapa probatoria de las cuestiones previas, sólo la actora promovió pruebas (F. 86 al 88, P.1), consistentes en la ratificación del contrato de arrendamiento acompañado junto a su libelo de demanda; copia simple del documento de propiedad del Centro Comercial Cubillo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, en fecha 13/10/1975, anotado bajo el N° 18, folio vto. del 23 al 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1975, para demostrar que el estacionamiento forma parte del mencionado inmueble, y por último hace valer el oficio de fecha 29/07/2015, emanado de la Ingeniería Municipal y Regulación Urbana del Municipio Piar. Ambas coapoderadas consignaron escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas.
En fecha 21/07/2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia sobre las cuestiones previas opuestas (Fs. 108 al 131, P.1), declarando Sin Lugar la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, y asimismo, declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, “Por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, se determina improcedente el presente juicio, por la debida acumulación prohibida”. (Resaltado agregado).
La parte actora apeló de dicha decisión la cual fue oída en ambos efectos, subiendo el expediente en original ante este Juzgado Superior, el cual procedió a dictar su sentencia en fecha 08/06/2017, declarando CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, en su carácter de apoderadas de la parte actora; declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición de la causa al estado procesal posterior a la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, a los efectos de darle la oportunidad procesal a la parte actora para que pudiera subsanar la referida cuestión previa. (Fs. 182 al 212, P.1),
El Tribunal de la causa, en fecha 01/12/2017 (Fs. 233 al 237, P.1), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, en cumplimiento del dispositivo del fallo dictado por esta Alzada, ordenó reponer la causa al estado de que la parte actora subsanará la cuestión previa de inepta acumulación, lo cual ésta procedió a hacer según escrito presentado en fecha 12/12/2017, (Fs. 238 al 241, P.1), procediendo el referido Tribunal a declarar debidamente subsanada la mencionada cuestión previa, según auto de fecha 13/12/2017.
En fecha 16/02/2018, comparece ante el a quo el ciudadano JOSE ALFREDO CUBILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.917.596, asistido por la abogada BERENIDE TORRES, y consigna escrito mediante el cual manifiesta que la parte actora en esta causa ciudadana ANA LUISA MORENO DE CUBILLO (Fs. 249 al 251, P.1), falleció en fecha 12/12/2017, tal como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos y el Acta de Defunción que acompaña a dicho escrito, por lo cual, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21/02/2018, suspendió la causa mientras se practica la citación de los herederos conocidos, ordenando la publicación de los edictos respectivos para la citación de los herederos desconocidos. (Fs. 271 y 272 al 237, P.1).
En fecha 02/07/2018, comparecen ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO, JORGE HORESTES DE JESUS PEPPAS CUBILLO, JOSE ALFREDO CUBILLO MORENO, LAVINIA JOSEFINA CUBILLO MORENO y MARCIA JOSEFINA CUBILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.341.024, 19.904.826, 8.917.596, 8.922548 y 8.536.645, respectivamente, y en su carácter de únicos herederos de la de cuyus, proceden a otorgarle poder Apud Acta a las abogadas BERENIDE TORRES y NEIDE DOS RAMOS, solicitando que se reanude la presente causa y se nombre Defensor Ad Litem para los herederos desconocidos, lo cual hizo el Tribunal según auto de fecha 11/07/2018, designando a tales efectos al abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.679. (F. 48, P.2),
En fecha 26/07/2018, comparece el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.055, y consigna poder que junto al abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, Inpreabogado N° 38.269, les otorgaron los codemandados ALDO DE BERARDINIS y MELIDA FRASSIER DE BERARDINES. (F. 81, P.2).
En fecha 02/08/2018, se celebró en la sede del Tribunal de la causa, la audiencia preliminar, a la cual comparecieron tanto los abogados de la parte actora como los de la parte demandada, así como el Defensor Judicial, procediendo las partes a ratificar sus argumentos expuestos a lo largo de este proceso, plegándose el referido Defensor a los requerimientos y exigencias de la parte actora, quien también consigno escrito extendiéndose en sus argumentos. (Fs. 86 al 89, P.2).
El Tribunal de la causa procedió mediante auto de fecha 07/08/2018, a fijar los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto lo siguiente: “PRIMERO: Demostrar la manifestación de la parte actora en no prorrogar más el contrato de arrendamiento y que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. SEGUNDO: Demostrar que en la relación arrendaticia se haya cumplido el vencimiento de la prórroga legal, y que haya operado o no la tácita reconducción”. (Fs. 102 al 107, P.2).
En fecha 14/08/2018, el apoderado de los codemandados POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, procedió mediante escrito a promover pruebas (Fs. 108 al 109, P.2)., y en su Capítulo I promovió los contratos de arrendamiento privados suscritos por el causante de la actora ciudadano JOSE CUBILLO RENELLA, los cuales cursan en autos, pretendiendo probar que el contrato que vincula a las partes fue renovado, toda vez que las partes contratantes no suscribieron nuevo contrato; en el Capítulo II promovieron la prueba de informes dirigida a la empresa pública de energía eléctrica Corpoelec, sede Upata, sobre el número o serial del medidor de electricidad del Local donde funciona la empresa Frialca, C.A., pretendiendo demostrar que no son dos los locales arrendados sino uno; en el Capítulo III promueve las testimoniales de los ciudadanos ILDEMARO SOLIS RODRIGUEZ, VICENTE SABATELLA y JUAN CARLOS CAMELO
En fecha 14/08/2018, comparecen las abogadas NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, en representación de la parte actora, y consignan escrito de pruebas (Fs. 111 al 115, P.2): en el Capítulo I, promueven el mérito favorable del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda; en el Capítulo II, el desahucio verbal que supuestamente le hiciera su representada a los demandados en fecha 26/12/2012, manifestándole su voluntad de no renovar el contrato para el año 2013; en el Capítulo III, promueven y reproducen el valor de la notificación hecha por la actora a través de la Notaría Pública de Upata, de fecha 22/01/2013, donde se ratifica la voluntad de la actora de no seguir contratando con los demandados en cuanto al contrato de arrendamiento de los 2 locales comerciales citados; en el Capítulo IV, promueven y hacen valer el mérito de la notificación hecha a través de la Notaría Pública de Upata, de fecha 03/12/2015, haciéndoles saber a los demandados que la prórroga legal vencía el 31 de diciembre de ese año y les exigía la entrega de dichos locales. En el Capítulo V, promueven y hacen valer el mérito favorable del escrito de fecha 15/12/2015, consignado en el expediente 1857-13, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, en el cual se sustancia la consignación de los cánones de arrendamiento sobre los mencionados locales, haciéndoles saber la no aceptación por parte de la actora, a partir del 01/01/2016, de ninguna cancelación por concepto de canon de arrendamiento de los mencionados locales.
En fecha 23/12/2018, se recibe oficio N° CSMP-009/2018, emanado de Corpoelec, con motivo de la prueba de informe admitida por el Tribunal de la causa, mediante el cual hacen saber a este Juzgado, que “… con respecto al usuario DISTRIBUIDORA FRIALCA ubicada en el Centro Comercial Cubillo de la Av. Raúl Leoni, cuyo N° de contrato registrado en nuestro sistema comercial es NIC-2455525 cuenta antigua registrada – 06-3809-346-0735 identificado con el medidor serial Número 458346100; el mismo posee un contador que cubre los dos locales donde se encuentra dicho negocio y hasta la presente fecha se mantiene solvente con nuestra empresa”.
En fecha 24/01/2019, se celebró la audiencia o debate oral (Fs. 139 al 145, P.2)., conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, donde comparecieron todas las partes, a través de sus respectivos abogados, renunciando los demandados a la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos oportunamente, y ratificando cada uno de ellos los alegatos ya esgrimidos y a los cuales ya se ha hecho referencia anteriormente, procediendo el Tribunal de la causa, una vez oídas las partes, a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial por vencimiento de la prórroga legal.
En fecha 07/02/2019, el Tribunal de la causa dicta su sentencia definitiva, declarando: “PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo de los locales comerciales por vencimiento de la prórroga legal, por ser procedente, intentada por la ciudadana ANA LUISA MORENO DE CUBILLO, ahora representada por sus causahabientes ciudadanos: ADRIANA CUBILLO MORENO, MARCIA JOSEFINA CUBILLO MORENO, JOSE ALFREDO CUBILLO MORENO y LAVINIA JOSEFINA CUBILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.341.024, 8.536.645, 8.917.596 y 8.922.548, respectivamente, contra los ciudadanos ALDO DE BERARDINES AGOSTINELLI y MELIDA FRASSIER DE BERARDINES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.920.112 y 2.793.789, respectivamente. SEGUNDO: Hacer entrega de los locales comerciales identificados con los Nos. 08 y 09, ubicados en el Centro Comercial Cubillo, Av. Raúl Leoni, cruce con Calle Andrés Eloy Blanco, Upata, Estado Bolívar, a la parte actora, o quien sus derechos representen, libre de bienes y personas”. (Fs. 158 al 166, P.2).
Contra dicha sentencia ejerció Recurso de Apelación el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, según diligencia de fecha 14/02/2019. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo cual subieron los autos a esta Alzada, la cual le dio entrada mediante auto de fecha 22/02/2019 (F. 172, P.2)., fijando el Vigésimo día hábil para que las partes presentaran sus informes, oportunidad en la cual ambas partes los presentaron: la actora los presento mediante escrito constante de 29 folios útiles, en el cual y luego de resumir todas las actuaciones en esta causa, esgrimiendo los motivos de la pertinencia de su acción, termina solicitando que se confirme en todas sus partes la sentencia del a quo, que declaró con lugar su demanda de desalojo, que se ordene a los demandados entregar los locales comerciales alquilados, libres de bienes y personas y que se la condene al pago de las costas.
Por su parte, la demandada presentó sus informes mediante escrito de fecha 22/04/2019, constante de 4 folios útiles, consignado por los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, donde entre otras cosas, plantea que en la sentencia producida por este Juzgado Superior, en fecha 8 de junio de 2017, con motivo de la apelación sobre la sentencia que había declarado con lugar una cuestión previa y extinguido la causa, se había actuado como si en efecto se tratara de una sentencia definitiva, excediendo sus límites, pronunciándose sobre todos los puntos, defensas y pruebas de las partes; indica que la sentencia del a quo es inmotivada, pues no sólo se limitó a copiar los argumentos de la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior, sino que también acogió sus criterios sobre los distintos argumentos y pruebas de autos.
Pasa en esta oportunidad este Tribunal a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA SENTENCIA
Se concreta esta causa a una demanda de Desalojo de Local Comercial, con fundamento en el vencimiento del término de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga.
Al respecto, observa este Tribunal que el contrato es ley entre las partes, quienes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en su contenido (principio de literalidad); una vez que el contrato ha nacido válidamente, las obligaciones que genere no se pueden modificar unilateralmente. Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a lo convenido, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, ya que en caso contrario estaría actuando de mala fe.
Ejecutar el contrato de buena fe quiere decir que las partes deben cumplirlo fielmente y de acuerdo a lo pautado o convenido en el contrato. Los contratos son obligatorios desde el consentimiento contractual y su vinculación llega más allá de lo pactado, extendiéndose a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
La obligatoriedad en el cumplimiento del contrato se conoce con el aforismo latino pacta sunt servanda (lo pactado obliga); se trata de una regla jurídica que establece que los contratos deben siempre ser cumplidos por las partes contratantes en sus propios términos, lo que quiere decir atenerse, especialmente, a la letra del contrato.
Al respecto, nuestro Código Civil establece, a lo largo de su articulado, varias reglas contractuales, entre las cuales están:
“Artículo 1.133 CC: establece que El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159 CC: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento.
Artículo 1.160 CC: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
La obligatoriedad de los contratos tiene fundamento en la necesidad de certidumbre y de seguridad sobre la que debe sustentarse el mundo de los negocios, además de constituir un deber ético de veracidad y fidelidad de la palabra dada.
En el presente caso, ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento privado el cual tendría vigencia a partir del día 01/01/ 2012, con vencimiento el 31/12/2013. Dicho contrato no fue impugnado por la parte demandada en cuanto a firma, aunque sí respecto a su contenido, específicamente impugnó la página 1 del mismo y únicamente en lo referido al número de locales comerciales arrendados, que a su decir fue sólo uno y no dos, como alega la actora y se observa en la cláusula Primera de dicho contrato. Sin embargo, reconoció la demandada la totalidad de las demás cláusulas contractuales y no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtuara la veracidad del contenido en su integridad del contrato de marras, ni pruebas de su forjamiento, ni tampoco fue promovida la prueba de cotejo. Al contrario, una de las pruebas promovidas por la demandada, como lo es el contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron el 01/09/1992, es claro y determinante al estipular en su cláusula primera, que el objeto del contrato son dos (2) locales comerciales identificados con los números uno (1) y dos (2), y aunque en el contrato del año 1993 se establece que su objeto es un (1) local comercial identificado con el N° 7, se vuelve a cambiar el objeto en el último contrato firmado entre las partes, estipulándose que “LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS quien lo toman y acepta (sic) un inmueble constituido por DOS LOCALES COMERCIALES”. Igual puede apreciarse esta circunstancia con la prueba de informes promovida por la demandada, referida a oficio emanado de Corpoelec, de fecha 23/11/ 2018, identificado con el N° CSMP-009/2018 y mediante el cual se deja constancia que el usuario Distribuidora Frialca (que ocupa los referidos Locales comerciales arrendados) “posee un contador que cubre los dos locales donde se encuentra dicho negocio”.
Ahora bien, tenido legalmente por reconocido en su integridad el contrato firmado entre las partes y objeto de esta controversia, el mismo es apreciado y valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo se evidencia que su vigencia era de un (1) año, contado desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012; que el mismo podía renovarse previo acuerdo y notificación entre las partes; que el inmueble sería entregado por los arrendatarios a la arrendadora una vez finalizado el lapso de vigencia del contrato, sin perjuicio del derecho de los arrendatarios de acogerse a la prórroga legal establecida por la Ley.
Como se dijo anteriormente, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estipuló que el mismo tendría una duración de un (1) año, por lo que en ese caso la prórroga legal sería de seis (6) meses, como lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes, consignados a los autos por la parte demandada, de fechas 01/09/1982, 01/05/1992 y 01/05/1993, y que no fueron impugnados ni desconocidos por la actora, por lo cual se valoran y aprecian conforme al artículo 1.363 del Código Civil, la relación arrendaticia data desde el año 1982, es decir, que en todo caso dicha relación ha durado más de diez (10) años, y conforme al mencionado artículo del Decreto-Ley que regula el Arrendamiento de Locales Comerciales, le correspondería a los arrendatarios, en caso que así lo decidieran, una prórroga legal de tres (3) años.
Ese fue el lapso preciso que le otorgó la actora a los demandados, lo cual se evidencia de la notificación practicada por la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22/01/2013, donde se deja constancia que se le entregó a la codemandada MELIDA FRASSIER de DE BERARDINE, una carta haciéndole saber que el 01/01/2013, comenzaba a correr a su favor la prórroga legal de tres (3) años, pues conforme a la cláusula 3ra del contrato de arrendamiento, el mismo vencía el 31/12/2012. Esta notificación contentiva de la manifestación expresa de voluntad de no prorrogar el contrato de marras, fue ratificada por la demandante arrendadora según consta en Acta levantada por la referida Notaría, en fecha 03/12/2015, donde puede leerse taxativamente lo siguiente:
“El Notario que suscribe se trasladó y constituyó en el centro comercial Cubillo, locales 8 y 9, ubicados Avenida Raúl Leoni, cruce calle Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, donde funciona la distribuidora FRIALCA C. A., a fin de realizar la notificación (s) solicitada por la ciudadana: Ana Luisa Moreno viuda de cubillo, a los ciudadanos: Melida Frassier de Berardini y/o Aldo de Berardini, notificación a realizar a los ciudadanos antes identificados en su condición de arrendatarios, que a partir del 01 de enero del año 2013 comenzó a correr para ellos el período de prórroga legal indicado en la cláusula tercera y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por un periodo de tres años contados desde el 01 de Enero del año 2013 hasta el 31 de Diciembre del año 2015 y el contrato venció el 31 de Diciembre del año 2012, en vista que entre las partes contratantes no hubo acuerdo ni notificación sobre la renovación del contrato de arrendamiento, se le notifica que la prorroga legal tiene vigencia hasta el venidero 31 de Diciembre del año 2015”.
De los documentos auténticos anteriores, que el Tribunal aprecia y les da pleno valor probatorio sobre el contenido y alcance de las manifestaciones del Notario respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se puede inferir diáfanamente y sin lugar a equívocos, que efectivamente no hubo acuerdo entre las partes sobre la renovación del contrato de arrendamiento citado; antes, por el contrario, la arrendadora notificó expresamente su voluntad definitiva en no renovar dicho contrato, por lo que el mismo venció fatal e irremediablemente en fecha 31/12/2012, tal como fue estipulado en la cláusula Tercera del mismo, en los siguientes términos: “Las partes han estipulado de mutuo acuerdo que el término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo a partir del primero de enero del año 2012 al treinta y uno de diciembre del año 2012. Pudiendo ser renovado sólo con previo acuerdo y notificación entre las partes…”. Al día siguiente, es decir, el 1/01/2013, comenzó a transcurrir el plazo de la prórroga legal, el cual venció indefectiblemente en fecha 31/12/2015.
Ahora bien, la parte demandada no desvirtuó ninguno de estos elementos, a los cuales se concretaba la fijación de los hechos y de los límites de la controversia realizada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07/08/2018. Su actividad probatoria estuvo dirigida en vano a demostrar que el objeto del contrato era un local y no dos, lo cual quedó desvirtuado en autos, como se indicó anteriormente; que el vehículo sin tracción o tráiler no formaba parte del contrato de arrendamiento, lo cual quedó subsanado oportunamente por la parte actora, y que la relación arrendaticia tenía una data desde 1982, lo cual es cierto y fue apreciado y analizado anteriormente.
En efecto, la demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Tres contratos de arrendamientos privados suscritos por el causante de la actora ciudadano JOSE CUBILLO RENELLA y los demandados, de fechas 01/09/1982, 01/05/1992 y 01/05/1993, los cuales quedaron reconocidos al no ser impugnados y de donde se demuestra que la relación arrendaticia entre las partes se inició en el año 1982, pero no prueban nada sobre la celebración de un nuevo contrato o que el último que suscribieron las partes se haya renovado. 2.- La prueba de informes dirigida a la empresa pública de energía eléctrica Corpoelec, sede Upata, cuya respuesta mediante oficio ya fue analizada y que sólo demuestra que existe un solo medidor para los dos locales arrendados. 3.- Las testimoniales de los ciudadanos ILDEMARO SOLIS RODRIGUEZ, VICENTE SABATELLA y JUAN CARLOS CAMELO, ninguno de los cuales rindió declaración por haber sido desistida esta prueba por los demandados en el acto de celebrarse la audiencia oral. 4.- Recibos de pago de luz y agua de la empresa Frialca, donde sólo se evidencia el pago que dicha empresa realiza por recibir dichos servicios. 5.- Recibo de consignación del último pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de febrero de 2016, realizado ante el Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, que sólo demuestra que se realizó un pago del canon de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal. 6.- copia de documento de carta patente N° 0321, del año 1981, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del entonces Distrito Piar, que demuestra que para ese año, la empresa Frialca tenía su sede en el Local N° 1 del Centro Comercial Cubillo, lo cual se corresponde con los primeros contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, que luego cambiaron hasta llegar al último contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, cuyo objeto fueron los locales 8 y 9 de ese Centro Comercial.
Ahora bien, estima esta sentenciadora que al vencerse el contrato de arrendamiento en fecha 31/12/2012, y la prórroga legal de tres (3) años en fecha 31/12/2015, y notificados estos hechos oportunamente por medio de Notaría Pública a los demandados, éstos han debido entregar inmediata y voluntariamente los inmuebles arrendados, y al no hacerlo, incumplieron con las estipulaciones de dicho contrato, concretamente lo establecido en la última parte de la cláusula Tercera, que estipula que “… el inmueble será entregado por los arrendatarios a la arrendadora una vez terminado el lapso de tiempo de este contrato…”, por lo cual la presente demanda de desocupación de local comercial debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte actora solicita también en su petitum, que se condene a los demandados a pagar “… un monto equivalente al precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva de los inmuebles, toda vez que se han negado a desocupar los locales, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia…”. Esta petición no puede prosperar en derecho, pues no se indica desde qué fecha los arrendatarios deberían empezar a pagar lo reclamado; además, es indefinida la fecha o el momento en que terminarían de pagar, en caso de condena, lo cual colocaría a los demandados en estado de indefensión y de igual manera los eventuales peritos que practicarían la experticia complementaria del fallo quedarían en total incertidumbre sobre los momentos o lapsos durante los cuales deberían practicar dicha experticia, pues no sabrían ni cuando empezar a calcular los montos respectivos ni cuando finalizar, pues la expresión “hasta la restitución definitiva de los inmuebles” resulta ambigua e incierta, y no otorga ninguna certeza o seguridad sobre el momento exacto que debería abarcar la eventual experticia. Y al Tribunal le está vedado suplir estas deficiencias de las partes. En consecuencia, se niega esta petición. Así se declara.
CAPÍTULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/02/2019.

SEGUNDO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Locales Comerciales intentó la ciudadana ANA LUISA MORENO DE CUBILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.794.304, quien, luego de su fallecimiento, fue sucedida por sus herederos universales ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO, JORGE HORESTES DE JESUS PEPPAS CUBILLO, JOSE ALFREDO CUBILLO MORENO, LAVINIA JOSEFINA CUBILLO MORENO y MARCIA JOSEFINA CUBILLO MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.341.024, 19.904.826, 8.917.596, 8.922548 y 8.536.645, respectivamente, en contra de los ciudadanos MELIDA FRASSIER de DE BERARDINE y ALDO DE BERARDINE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.793.789 y 8.920.112, respectivamente. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa o a quien le corresponda la ejecución de esta sentencia, que proceda a la desocupación de estos últimos ciudadanos de los Locales Comerciales que ocupaban a título de arrendamiento, situados en la Av. Raúl Leoni, cruce con Calle Andrés Eloy Blanco, en el Centro Comercial Cubillo, Locales 8 y 9 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, los cuales deberán ser entregados libres de personas y bienes a la parte actora, empleando para ello la fuerza pública, en caso de ser necesario.
CUARTO: SE NIEGA la petición de la parte actora sobre el cobro de una indemnización diaria a los demandados de autos, por indeterminación de las fechas de inicio y final en que eventualmente se condenaría al pago.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales,
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
Exp. 19-5641
DV/yg