PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 19 de Marzo de 2021.
AÑOS: 211º y 161º
Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito consignado por ante la URDD en fecha 15/03/2021, por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BORGES CABRERA, parte demandada en esta causa, mediante la cual expone: “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncio Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Honorable Tribunal en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021),(…)”
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 22/02/2021, mediante la cual se declaró: “(…) Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 13/06/2018 por el juzgado a quo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Faysal Nassr en contra del ciudadano Giovanni Enrique Borges Cabrera de conformidad con el literal c del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 3/07/2017, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de trescientos (300), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) que exige la Ley, equivale a un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), y siendo así, es evidente que la demanda incoada fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por lo que dicha cantidad no cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
En consecuencia de ello, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA, con el carácter supra identificado.
La Jueza,
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
DSVM/yg.
Exp. Nº 18-5553
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