PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 02 DE MARZO DE 2021
AÑOS: 210º y 161º
Exp. 21-5796
Observa este Tribunal que el accionante, abogado José Amaro, en fecha 11/2/2021 presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo como prueba el libelo de la demanda.(Fs. 66 al 68).
A su vez la representación de la parte demandada, abogado Eliecer Calzadilla, presento escrito en fecha 01/03/2021, oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte accionante.
Ahora bien, en cuanto a la oposición señalada bajo el CAPITULO I en el cual señala documento de Contrato de Opción a Compra Venta, esta jurisdicente señala que en el escrito presentado por el accionante, no indica los datos de registro del documento denominado “Contrato de Opción de Compra Venta” para determinar su naturaleza, por lo tanto la oposición formulada debe prosperar y en consecuencia se declara inadmisible el medio de prueba promovido, así se declara.
Al respecto de la oposición señalada en el CAPITULO II del señalado escrito en cuanto al libelo de la demanda, esta Juzgadora trae a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de documentos público, la de posiciones y juramento decisorio…”
En tal sentido, corresponde a esta Jurisdicente determinar si el libelo de la demanda, se enmarca dentro de los llamados documentos públicos, para lo cual trae a colación la definición de documentos públicos según la enciclopedia OPUS, TOMO III D-E, pág. 375, que señala:
“DOCUMENTOS PUBLICOS. Nuestro código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga la facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.”
Igualmente, para la existencia del instrumento público o autentico de acuerdo con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Debe haber la intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento.
b) El funcionario público debe ser competente no solamente en sentido formal sino territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo.
c) El funcionario público debe tener capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto u oído.
d) Que se hayan cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, tales como: 1. La presentación del mismo; 2. Presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos; 3. Fe publica de conocerse a los otorgantes; 4. Calificación del acto jurídico; 5. Firma de los intervinientes; 6. Anotación en los libros respectivos.
(Destacado del tribunal)
En tal sentido, se puede concluir que el libelo de la demanda es un documento privado pues desde su origen o nacimiento tiene tal naturaleza, igualmente no cumple con el requisito indicado en el literal d, siendo estos requisitos concurrentes; por lo tanto de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de los documentos allí indicados (públicos), se declara CON LUGAR la oposición a la prueba, y por ende INADMISIBLE la ordalía promovida. Así se declara.
La Jueza
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales
La Secretaria
Abg. Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp. 21-5796
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