REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, ____ DE MARZO DE 2021
AÑOS: 210º y 161º

Exp. 21-5800

Observa este Tribunal que el accionante, abogado José Amaro, en fecha 11/2/2021 presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo como prueba el libelo de la demanda.(Fs. 160 al 161).
A su vez la representación de la parte demandada, abogado Eliecer Calzadilla, presento escrito en fecha 01/03/2021, oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte accionante.
Ahora bien, en cuanto a las oposiciones señaladas de los CAPITULOS I y CAPITULO II del escrito consignado por la parte accionante los cuales se refieren al libelo de la demanda, esta Juzgadora trae a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de documentos público, la de posiciones y juramento decisorio…”

En tal sentido, corresponde a esta Jurisdicente determinar si el libelo de la demanda, se enmarca dentro de los llamados documentos públicos, para lo cual trae a colación la definición de documentos públicos según la enciclopedia OPUS, TOMO III D-E, pág. 375, que señala:
“DOCUMENTOS PUBLICOS. Nuestro código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga la facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.”
Igualmente, para la existencia del instrumento público o autentico de acuerdo con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, deben concurrir los siguientes requisitos:
Debe haber la intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento.
El funcionario público debe ser competente no solamente en sentido formal sino territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo.
El funcionario público debe tener capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto u oído.
Que se hayan cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, tales como: 1. La presentación del mismo; 2. Presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos; 3. Fe publica de conocerse a los otorgantes; 4. Calificación del acto jurídico; 5. Firma de los intervinientes; 6. Anotación en los libros respectivos.
(Destacado del tribunal)

En tal sentido, se puede concluir que el libelo de la demanda es un documento privado pues desde su origen o nacimiento tiene tal naturaleza, igualmente no cumple con el requisito indicado en el literal d, siendo estos requisitos concurrentes; por lo tanto de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de los documentos allí indicados (públicos), se declara CON LUGAR la oposición a la prueba, y por ende INADMISIBLE la ordalía promovida. Así se declara.


La Jueza

Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales

La Secretaria

Abg. Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp. 21-5800