REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de marzo de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000486
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos AMELIA MERCEDES NOGUERA, SOLIN ENRIQUE NOGUERA y JAVIEL JOSÉ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.915.312, V-11.648.351 y V-12.077.403, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ÁNGEL RAÚL MONSERRAT y RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.127.945 y V-14.997.779, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 222.899 y 217.112, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
-II-
ANTECEDENTES

En fecha (12/02/2021), hicieron acto de presencia en este Juzgado Superior Agrario, los ciudadanos AMELIA MERCEDES NOGUERA, SOLIN ENRIQUE NOGUERA y JAVIEL JOSÉ NOGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.915.312, V-11.648.351 y V-12.077.40, respectivamente; asistidos por los abogados ÁNGEL RAÚL MONSERRAT y RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.127.945 y V-14.997.779, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 222.899 y 217.112, en su orden; con el objeto de consignar por ante la Secretaria de este Juzgado Superior escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 615-15, de fecha 24 de abril del año 2015, mediante el cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22323162115RAT0003304, a favor del ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, sobre un lote de terreno denominado “EL RANCHO”, ubicado en el Sector La Cañería-La Libertad, Asentamiento Campesino San Ramón, parroquia Capital Bruzual, municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 Ha con 6582 m2 ); cuyos linderos son NORTE: Quebrada Canepeo y terrenos ocupados por Danny Giménez; SUR: Zanjón El Charo y Terrenos ocupados por Antonieta Traviezo, Juan Noguera, Alex torres y Vialidad Agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Alex Torres, Juan Noguera, Quebrada Canepeo y Vialidad Agrícola y OESTE: Zanjón El Charo y Terrenos ocupados por Danny Giménez; constante de seis (06) folios útiles, acompañado de anexos marcados con las letras “A”-“B”-“C”-“D”-“E”-“F”-“G”, en dieciséis (16) folios útiles. En tal sentido, este Tribunal por auto emitido el día dieciocho (18) de febrero de 2021, le dio entrada al antes referido recurso, signándole con el Nº JSA-2021-000486 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a lo anterior y estando en oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, referente a lo expresado por los recurrentes en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS
DE LA PROPIEDAD Y POSESION LEGITIMA DEL PREDIO: es el caso que a nuestra madre (+) Fabiana del Carmen Noguera, titular de la Cedula de Identidad No. V2.573.372 el Instituto Nacional Agrario otorga un Título Gratuito sobre una parcela número 157, ubicada en el Centro Agrario San Ramón II, Municipio Campo Elías Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, sobre una superficie terrestre de DIEZ HECTÁREAS (10 ha) de fecha 22 junio de 1972, desde que fuimos creciendo trabajábamos las tierras con nuestra madre aunque al pasar el tiempo fuimos aprendiendo otros oficios y trabajábamos las tierras de manera eventual pero sin abandonar a nuestra madre, al pasar de los años a mi madre para otorgar los créditos le solicitaban titulo actualizado de las tierras, en el cual en una reunión se decide que nuestro hermano Deivis Noguera, titular de la Cedula de Identidad No. V16.110.687, fuese el administrador de las tierras sin nosotros abandonar el trabajo en las mismas, en el año 2015 el Instituto Nacional de Tierras le otorga un -lote de terreno de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 ha con 6582 1112) en reunión ORD 615-15 de fecha 24 de abril de 2015, denominado fundo EL RANCHO, ubicado en sector La Cañería La Libertad, Asentamiento Campesino San Ramón, Parroquia Capital Bruzual Municipio Bruzual Estado Yaracuy, estando dentro del lote SIETE HECTÁREAS (7 ha) pertenecientes a nuestra difunta madre, hasta el año 2015 y con nuestra madre encontrándose con vida el trabajo agrario se desarrolló de manera armónica.
Nuestra difunta madre deja unas bienhechurías de una (1) casa, dos (2) corrales (uno de estructura de hierro con un galpón para ordeño, el otro de estantillos de madera con alambre de púa), una (1) piscina de 25 mil litros, 700 metros de líneas eléctricas con posta, cercado perimetral con alambre de púa.
Es el caso que en fecha 28 de septiembre de 2018 fallese (sic) nuestra madre y viendo la situación de que nosotros SOLIN NOGUERA y JAVIEL NOGUERA trabajamos la agricultura en las tierras de nuestro sobrino, decidiendo en enero del 2019 hablar con nuestro hermano Deivis Noguera antes identificado, nos diera una superficie para trabajar en nuestro propio lote de terreno, manifestando este la prohibición a la entrada de la parcela mostrándonos una Adjudicación a su nombre de la cual no teníamos conocimiento y valiéndose de la autorización dada por algunas de las hermanas para que fuese solo el administrador de lo que se hacia en el lote. Dirigiéndonos en fecha 17 de julio de 2019 al Comando de Zona No. 46, Destacamento No. 462, puesto de Quibayo del Municipio Brumal, previa cita por denuncia interpuesta por nosotros, sostuvimos una mesa de trabajo entre los 8 hermanos donde quedamos en acuerdo en repartir un rebaño de 48 semovientes, donde fueron repartidas de la siguiente manera 5 para 7 de los hermanos quedándose Dievis Noguera con 13 semovientes quedando dos mautes padrctes para el uso común donde no fue aplicado el acuerdo, actualmente el rebaño de nuestros representados se encuentra en el lote de terreno solo para pernotar y el pastoreo se realiza en otros lotes de terreno por cuanto nuestro hermano Deivis
Noguera no deja que nuestros animales pastoreen sobre la superficie que era de nuestra madre.
Vale destacar que con la recepción de los semovientes cada uno de nuestros represcntados realizaron la venta de 1 animal para la construcción de un tanque de agua de 4.000 litros y reparaciones de corrales, eso es en la pequeña superficie donde solo pernotan los animales; actualmente en el rebaño se encuentran 26 semovientes.
1.DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA EXISTENTE EN EL PREDIO. En armonía con el valor e interés colectivo, de la concepción legal del régimen agrario vigente, y conforme a los lineamientos, principios constitucionales y legales, en materia de seguridad agroalimentaria y defensa integral de la Nación; el esq5ema(sic) de trabajo dentro del pequeño lote, funciona bajo nuestra explotación directa y personal, para el desarrollo una actividad agrícola animal, entre sus principales rubros son destinadas a la producción lechera y carne. Siendo la producción lechera diaria 18 litros. La estructura pecuaria se encuentra de la siguiente forma: bovinos: 26. discriminados en: Vacas: 15, Becerros: 11.
2.DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE EN EL PREDIO. Para el cabal desarrollo del objeto agro productivo el fundo cuenta con las siguientes instalaciones: una (l) laguna natural de 20 mts x quince mts, una (l) casa, dos (2) corrales (uno de estructura de hierro con un galpón para ordeño, el otro de estantillos de madera con alambre de púa), una (l) piscina de 25 mil litros, 700 metros de líneas eléctricas con posta, cercado perimetral con alambre de púa, anexándose los realizados por nosotros que son: un (1) bebedero de 4.000 litros, un (1) corral con becerrera de estantillos de madera y alambre de púa, todos operativos.
II
DE LA PERTURBACIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA DEL PREDIO
Dicha actividad agricola las realizamos aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico para satisfacer las necesidades de consta cle alinnentos, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moraclores adyacentes al predio; sin embargo, nuestro hermano Deivis Noguera no nos permite (lesarvollarnos de manera satisfactoria.
Asimismo, es importante acotar que en el pequeño lote de terreno que trabajamos existe una producción agrícola, sustentada y proyectada a la satisfacción de la soberania agroalimentaria, en total sintonía con las prioridades del Ejecutivo en los planes agricolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación. Esas acciones violentas e intimidatorias ponen en peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la producción agroalinnentaria, ya que existe el riesgo de afectar la capacidad productiva, las actividades de cuidado y desarrollo del ciclo biológico animal necesario para el fruto al cual están destinados.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuiclad de la producción agrícola que ejercemos en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agro productivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el articulo 305 Constitucional.
En el presente caso se justifica que el operador de justicia emplee sus amplios poderes cautelares y decrete la cautela requerida, ya que se cumplen de manera concurrente los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
Sin embargo, todo el trabajo y esfuerzos que hemos dispuesto para desarrollar la actividad agrícola tan esencial para la nación, además de mantener niveles de proclucción sustentable, dentro del marco de requerimientos establecidos por el Estado; no han sido pocas las veces que las actividades dentro del lote se ven amenazadas,
friendo daños cuantiosos, por parte de Deivis Noguera, antes identificado y así como del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT YARACYsic), por otorgar al ciudadano Deivis Noguera un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sesión de directorio ORD 615-15 de fecha 24 de abril de 2015.
III
DEL DERECHO
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado asumir la garantía de una agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral, La producción de alimentos es de interés naciona.l y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Así garantizar la seguridacl alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno del público consumidor.
Tales principios constitucionales, en concordancia con Decretos Leyes dictados como la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, imponen la necesidad de alcanzar la seguridad alimentaria según el mandato constitucional, privilegiando las labores internas en el campo. Con tales bases los agricultores y criadores adquirieron el derecho de permanecer en los terrenos que ocupan. Conforme al ordinal 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esa es una garantía que corresponde a los medianos productores en las tierras que han venido ocupando pacíficamente, y si bien es cierto la potestad de declararlo corresponde al Instituto Nacional de Tierras, conformeal parágrafo primero del mismo dispositivo, por ello se menciona el parágrafo segundo del mismo dispositivo, haciendo mención al numeral 1 del artículo 156 del Título V capitulo III también tiene actuación los Tribunales Superiores Agrarios como competencias de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia reconocerlo preventivamente conforme alos ordinales 5, 6 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como medida cautelar innominada porque es una institución que permite a su titular ejecutar los actos necesarios para hacerla más productiva, cumplienclo así con la obligación constitucional de contribuir con la seguridad alimentaria.
En el presente caso se justifica que el operador de justicia emplee sus amplios poderes cautelares y decrete la cautela requerida, ya que se cumplen de manera concurrente los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
i) La presunción de buen derecho (fumusboni iuris):
Respecto a esta circunstancia invoco la presunción de buen derecho que se desprende de la verosimilitud de los argumentos razonables que sirven de fundamento a esta pretensión, particularmente de las vías de hecho y actuaciones materiales provenientes del Instituto Nacional de Tierras. Tales circunstancias demuestran claramente la existencia de una potencial amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de una plena producción agrícola que ejerce nuestra asistida y que además, coloca en riesgo o peligro la continuidad de la misma, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria
ii)El peligro en la demora (periculum in mora):
En caso bajo análisis se configura el periculum in mora ya que existe un temor razonable de un daño posible, inminente e inmediato, para lo cual se hace necesario que se decrete la medida de protección aquí peticionada, pues, de no acordarse dicha cautela se le ocasionaría a nuestros representados un daño irreparable que pudieran provenir de los vecinos aledaños al predio e incluso los que deriven de la tardanza del proceso, lo cual iría en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva.
iii)El peligro de daño inminente (Periculum in damni):
Del mismo modo, se configura el requisito del periculum in damni, toda vez q existe el manifiesto peligro o fundado temor de que en el curso del proceso el ciudadano Deivis Noguera, le puedan causar al predio propiedad de nuestra difunta madre y ahora herencia de sus 8 hijos una lesión grave o de difícil reparación. Dicho peligro es patente en virtud de que nuestros asistidos han recibido amenazas y condicionando su permanencia en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, lo cual constituye una amenaza real a la integridad total del lote de terreno y la producción que allí se desarrolla.
Bajo la égida de las consideraciones expuestas y sobre la base de la circunstancias fácticas concretas que sirven de fundamento a esta solicitud de medid de protección a la actividad agraria, se justifica que en el presente caso el juzgador emplee sus amplios poderes para anular el acto administrativo realizado por e INTY ORT Yaracuy a favor del ciudadano Deivis Noguera, decrete la cautela requerida (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA), a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que venimos desarrollando desde hace varios años en el citado predio y además, se proteja la producción agrícola allí existente, más aún cuando el proceso agroalimentario se encuentra indiscutiblemente unido al interés social y colectivo. A tal efecto y si así estimare el juzgador, solicitamos se realice inspección judicial en las tierras objeto de pretensión cautelar, a los fines de comprobar que existe la producción agrícola, así como también verificar los supuestos de riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL
La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, se solicita conforme a los supuestos previstos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jurisdicción especial es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riesgos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria y que puede prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el artículo 196 de la citada ley especial.
Igualmente, soportamos nuestra pretensión en la sentencia NO 58, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente NO AAIO-L-2011-000314, de fecha (26-02-2015) y publicada en fecha (02-07-2015), (…0missis)
CAPITULO V
PETITORIO
Es en el marco de estas facultades es que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, con nuestro mayor respeto y acatamiento, que este Tribunal dicte:
1. Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sesión de directorio ORD 615-15 de fecha 24 de abril de 2015, otorgado al ciudadano Deivis Noguera.
2. Las medidas cautelares que considere necesarias a fin de garantizar la continuidad de los procesos agro productivos del predio denominado "EL RANCHO" ubicado en el sector La Cañería-La Libertad, Asentamiento Campesino San Ramón, Parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, conformándolo los siguientes linderos generales: NORTE: QUEBRADA CANEPEO Y TERRENOS OCUPADOS POR DANNY GIMENEZ. SUR: ZANJÓN EL CHARO Y TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIETA TRAVIEZO, JUAN NOGUERA, ALEX TORRES Y VIALIDAD AGRÍCOLA. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ALEX TORRES, JUAN NOGUERA, QUEBRADA CANEPEO Y VIALIDAD AGRICOLA. OESTE: ZANJÓN EL CHARO Y TERRENOS OCUPADOS POR DANNY GIMENEZ; constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 ha con 6582 m2); con el objeto de asegurar la continuidad del proceso agrícola, garantizando el interés general y colectivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria, solicitando que la medida innominada que se acuerde sea suficiente y amplia, de modo que la tutela abarque cualesquiera actos por perturbación sobre el inmueble y las actividades que allí se realizan, y no limitadas a su cumplimiento.
3. Reconocimiento de la legitimidad hereditaria de nuestros asistidos de las siete hectáreas que pertenecían a su difunta madre ciudadana Fabiana del Carmen Noguera y ser repartidas de manera equitativa entre los 8 hijos.
De no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas desarrolladas en el predio. y cuya paralización acarrearía la pérdida del aporte que venimos realizando a la soberanía agroalimentaria llevadas a cabo en dichos predios, lo que hace procedente las cautelas que a bien considere dictar este Tribunal, que sean pertinentes para hacer cesar los actos de perturbación y procurar el restablecimiento de la normalidad en las operaciones en los predios, con el objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, así como los intereses sociales y colectivos de desarrollo rural sustentable, ante la imposibilidad de realizar las labores agro-productivas con las que se contribuye de manera importante con las necesidades de alimentos en la nación, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado…”


-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).


Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…)”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…) (Resaltados propios).


Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, se constata que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD fue intentado contra el ACTO ADMINISTRATIVO emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 615-15, de fecha 24 de abril del año 2015, mediante el cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22323162115RAT0003304, a favor del la ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, sobre un lote de terreno denominado “EL RANCHO”, ubicado en el Sector La Cañería-La Libertad, Asentamiento Campesino San Ramón, parroquia Capital Bruzual, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

En tal sentido, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública y en dicho lote de terreno, enuncia la parte recurrente que se trata de una unidad de producción, siendo el fuero agrario atrayente, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos AMELIA MERCEDES NOGUERA, SOLIN ENRIQUE NOGUERA y JAVIEL JOSÉ NOGUERA, ut supra identificados, en contra del acto administrativo que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22323162115RAT0003304, a favor del la ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, suficientemente identificado; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…)…Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 615-15, de fecha 24 de abril del año 2015, mediante el cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22323162115RAT0003304, a favor del la ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, sobre un lote de terreno denominado “EL RANCHO”, (…)”; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte accionante consignó copia fotostática simple del Acto Administrativo impugnado, la cual corre inserta del folio quince (15) al diecinueve (19); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva, se puede evidenciar que, se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal; ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta, actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los requerimientos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de nulidad, intentado contra Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 615-15, de fecha 24 de abril del año 2015, mediante el cual se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22323162115RAT0003304, a favor del la ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, sobre un lote de terreno denominado “EL RANCHO”, ubicado en el estado Yaracuy, siendo este el Juzgado competente por el territorio, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

3. Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda interpuesta por los ciudadanos AMELIA MERCEDES NOGUERA, SOLIN ENRIQUE NOGUERA y JAVIEL JOSÉ NOGUERA, suficientemente identificados, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.
10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

11. En cuanto al cardinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que, no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de la parte recurrente, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Tribunal observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado, este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual, se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por los ciudadanos AMELIA MERCEDES NOGUERA, SOLIN ENRIQUE NOGUERA y JAVIEL JOSÉ NOGUERA, ut supra identificados en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 615-15, de fecha 24 de abril del año 2015, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22323162115RAT0003304, a favor del la ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, sobre un lote de terreno denominado “EL RANCHO”, ubicado en el Sector La Cañería-La Libertad, Asentamiento Campesino San Ramón, parroquia Capital Bruzual, municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son NORTE: Quebrada Canepeo y terrenos ocupados por Danny Giménez; SUR: Zanjón El Charo y Terrenos ocupados por Antonieta Traviezo, Juan Noguera, Alex torres y Vialidad Agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Alex Torres, Juan Noguera, quebrada Canepeo y Vialidad Agrícola y OESTE: Zanjón El Charo y Terrenos ocupados por Danny Giménez, el cual posee una superficie aproximada de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 Ha con 6582 m2 ); resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En tal sentido, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación al ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, y mediante cartel de emplazamiento a los terceros interesados; dejando expresa constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, este Juzgado Superior Agrario, ordena la Apertura de Cuaderno Separado el cual se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente; igualmente, se insta a la parte a consignar las copias certificadas del presente recurso y sus anexos para la formación del mismo; así mismo una vez conste en autos los fotostatos requeridos este Juzgado Superior se pronunciará por auto separado sobre la misma. Y Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentado por los ciudadanos AMELIA MERCEDES NOGUERA, SOLIN ENRIQUE NOGUERA y JAVIEL JOSÉ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.915.312, V-11.648.351 y V-12.077.403 respectivamente; asistidos por los abogados ÁNGEL RAÚL MONSERRAT y RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números V-4.127.945 y V-14.997.779, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 222.899 y 217.112, en su ordenen; contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 615-15, de fecha 24 de abril del año 2015, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22323162115RAT0003304, a favor del la ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, sobre un lote de terreno denominado “EL RANCHO”, ubicado en el Sector La Cañería-La Libertad, Asentamiento Campesino San Ramón, parroquia Capital Bruzual, municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son NORTE: Quebrada Canepeo y terrenos ocupados por Danny Giménez; SUR: Zanjón El Charo y Terrenos ocupados por Antonieta Traviezo, Juan Noguera, Alex torres y Vialidad Agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Alex Torres, Juan Noguera, quebrada Canepeo y Vialidad Agrícola y OESTE: Zanjón El Charo y Terrenos ocupados por Danny Giménez, el cual posee una superficie aproximada de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 Ha con 6582 M2 ).

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentado por los ciudadanos AMELIA MERCEDES NOGUERA, SOLIN ENRIQUE NOGUERA y JAVIEL JOSÉ NOGUERA, ut supra identificados; en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 615-15, de fecha 24 de abril del año 2015; y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
- Al ciudadano DEIVIS RAFAEL NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.110.687, mediante boleta de notificación, como tercero parte, quien participó en vía Administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Se ordena la apertura del CUADERNO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, preservando la misma nomenclatura, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada; para lo cual, se INSTA a la parte recurrente/solicitante, a la consignación de las copias certificadas respectivas.

SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se libró los oficios números JSA-013/2021, JSA-014/2021 y JSA-015/2021; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión. Así mismo, se libró boleta de notificación y el cartel de emplazamiento.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 813, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.


EXPEDIENTE N° JSA-2021-000486
DCMA/AATS/jm