TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Lunes 1º de Marzo de 2021
210º y 162º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-15.284.880, domiciliada en la calle principal Cocorotico- La Trilla del sector Doña Josefa, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA.

MOTIVO: Deslinde Judicial.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0659.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL mediante escrito y recaudos acompañados, presentada la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-15.284.880, domiciliada en la calle principal Cocorotico- La Trilla del sector Doña Josefa, municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin especificación clara de parte accionada. (Folios 1 al 09, ambos inclusive).
En fecha, cuatro (04) de Noviembre del presente año, este Tribunal le dio entrada bajo el número A-0659, nomenclatura particular de este Juzgado y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó a la parte actora subsanar algunos particulares del escrito libelar; para lo cual, se acordó su notificación. (Folio 10).
Seguidamente, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en representación de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y consignó anexa la debida acta de requerimiento para actuar en representación de la demandante. (Folios 11 y 12).
Mediante auto, de fecha, 09 de Febrero del año en curso, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa otorgándosele a la accionante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación para que pudiera hacer uso del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13 Vto)
Rielan insertos a los folios 14 y 15 actuaciones del Alguacil de este Tribunal referentes a la notificación ordenada.
En fecha, 18 de Febrero del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON ya identificada, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, mediante la cual desiste del presente proceso.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

El presente juicio por DESLINDE JUDICIAL, se inició mediante escrito y anexos acompañados presentado por ante la Secretaría de este Despacho, en fecha, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-15.284.880, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 258.392 fundamentando su acción en los artículos 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En síntesis, la parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:
Desde hace más de un año es ocupante de un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Josefa, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, desarrollando actividades agrícolas de siembra de diferentes cultivos tales como: plátano, yuca, café, maíz; así como diferentes árboles frutales.
Que en reiteradas oportunidades ha sido objeto de amedrentamientos, amenazas y hostigamientos a su actividad por parte de terceras personas sin identificar, notificando dicha situación a los organismos policiales respectivos así como al consejo comunal de la zona.
Conjuntamente con su escrito de demanda, acompañó anexo instrumento marcado con la letra “A” copia fotostática simple de cedula de identidad de la demandante de autos, marcado con la letra “B” Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, marcado con la letra “C” Levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno objeto de la acción, marcado con la “D” Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Doña Josefa y finalmente marcado con la letra “E” Actas de perturbaciones levantadas por el referido consejo comunal.
Así pues, transcurrido el lapso legal este Tribunal le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó a la parte actora subsanar algunos particulares del escrito libelar; para lo cual, se acordó la notificación del representante judicial de la parte accionante.
Consecutivamente conforme se observa de la actuación procesal inserta al folio 16, compareció RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-15.284.880 debidamente asistida por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA y expuso lo siguiente, se cita:

(…)DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Negrilla de este Tribunal).


Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada actuación la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como valido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, tal y como consta en actas, la demandante autos manifiesta unilateralmente el deseo de desistir de la presente acción estando debidamente representada judicialmente por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, vale destacar, el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, abogado CARLOS MUJICA. Así pues, a tenor de ello posee plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el presente juicio.
Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-15.284.880, domiciliada en la calle principal Cocorotico- La Trilla del sector Doña Josefa, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, en fecha, dieciocho (18) de Febrero del presente año conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 16, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, al primer (1º) día del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.




El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las 11:35 antes-meridiem se publicó el anterior fallo bajo el número 482 en el expediente signado bajo el No. A-0659, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA


CALO/KV/mm
Exp. A-0659.-