REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

MARIPA, 16 DE MARZO del año 2021.
210º y 160º


EXPEDIENTE Nº 250-2020.

DEMANDANTE: INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.662.537, casada con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
DEMANDADO: JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.532.847, casado con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.961.

MOTIVO: DIVORCIO (DIVORCIO 185-ACC)

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.
En fecha 11 de Febrero del año 2020, la Ciudadana: INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.662.537, casada, y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar, asistida por el profesional del Derecho LELIS MISAEL CELIS LOPEZ, Inpreabogado bajo el N° 268.961, presento demanda de DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-ACC y sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.532.847, casado y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar. Anexa copia del acta de matrimonio y copia fotostática de la Cedula de Identidad.
En fecha 14 de febrero del 2020, se admitió y se le dio entrada de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta


Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, que por Divorcio Ruptura Prolongada. Se libra Boleta de Citación al Demandado de autos, arriba identificado para el tercer dia de Despacho siguiente a la citación, a fin de que le conozca o nieguen los hechos planteados. Se libra Boleta de Notificación a la representación Fiscal con el objetivo de que emita su opinión.
En fecha 02 de Marzo del 2020, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Despacho Ciudadana: MELITZA TOMEDES, consigno Boleta de Citación en blanco.
En fecha 06 de Marzo del 2020, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Despacho Ciudadana: MELITZA TOMEDES, consigno Boleta de Citación en blanco.
En fecha 18 de Noviembre del 2020, la demandante asistida de abogado y mediante diligencia solicito la citación por carteles en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado en fecha 19 de Noviembre del 2020.
En fecha 19 de Noviembre del 2020, la ciudadana Secretaria Titular de este despacho consigno cartel de Citación librado al demandado.
En fecha 20 de Noviembre del 2020. La ciudadana Alguacil Accidental de este Despacho Ciudadana MELITZA TOMEDES, consigno Boleta de Notificación recibida por el FISCAL 7° del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En esta misma fecha, se recibe opinión favorable en razón de no objetar la solitud que encabeza estas actuaciones.
En 27 de Noviembre del 2020, se recibe mediante diligencia el ejemplar del periódico que contiene el cartel de citación.

CAPITULO II:
PARTE MOTIVA.
Ahora bien cumplidos como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgado a decidir tomados en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENEZ y JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, identificados en autos, celebrado ante este Tribunal, en fecha Once (11) de Octubre del año 1.988.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante.
TERCERO: En la presente solicitud la Ciudadana INGRIS DE JESUS CAÑAS JIMENES, manifiesta que el matrimonio fue realizado por sus padres producto de un mal entendido y el resultado final su estado civil inútil, que se convierte en un tropiezo para su desenvolvimiento en sociedad, donde no se constituyó la vida matrimonial y para la fecha están separado desde hace 33 años aproximadamente, en el espacio de este tiempo no han hecho vida conyugal y no Tiene conocimiento del paradero ni del domicilio del demandado; señala igualmente que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que en razón de ellos en conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y conforme a la Sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, solicita el divorcio.
CUARTO: Por su parte se observa que agotada la citación personal, se citó al ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS ODREMAN, por medio de carteles
QUINTO: Que la solicitud de Divorcio se fundamenta en la Ruptura Prolongada en la vida en común.
SEXTO: Que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en esta población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
SEPTIMO: La Sentencia invocada N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del TSJ con carácter vinculante establecido el procedimiento a seguir, siendo la causa Ruptura Prolongada de Vida en Común; articulo 185 del Código Civil, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare al hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare el Juez arribara una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y dicho lo mismo no resultare negado el hecho de la separación se dictara el Divorcio, en caso contrario, se decretara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se agotó la vía de la citación personal del demandado, así como la citación por carteles, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado Judicial dentro del plazo fijado para ellos. Lo que imposibilita la apertura de los lapsos probatorios, en la cual las partes deben probar su alegato. Es decir el procedimiento requiere de un contradictorio contrario a lo que sucede cuando se solicita el Divorcio por incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposa o la esposa, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, es un deber de los Jueces Naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política. Por consiguiente, a tenor de la sentencia, lo procedente a derecho a declarar terminado el procedimiento, por consiguiente se ordena el archivo del expediente.
ASI SE DECLARA.

CAPITULO III:
PARTE DISPOSITIVA.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA TERMINADO el procedimiento de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y conforme a la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446, de fecha 15 de Mayo 2014, en consecuencia se ordena al archivo definitivo de la causa. No hay condenatorias en costas, por naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del 2020. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Maripa a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZURIMA SULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
IRAMA DELCARMEN YEPEZ.
En esta misma fecha de hoy, DIECISEIS (16) de MARZO del Dos Veintiuno (2021) se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
IRAMA DELCARMEN YEPEZ.


ZSG/IYC/melitza.asistente
Expediente Nº 250-2020. 185- “A”.