PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana ALIS GIORGINA BARCELO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.127.707, debidamente asistida por la ciudadana ESTHER MARIA AGUILERA OBANDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.139, contra el ciudadano OSCAR DAVID ANTUNEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.886.869; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 30/01/2020 la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.752-20. En ese sentido, la actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Julio de 2.014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 299 de los libros llevados por ese despacho en el año 2.014, cursante en autos.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Roble por fuera, Las Parcelas, Calle México, Casa Nº 14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

 Que se rompió por completo la convivencia en común, haciéndose claro y evidente su desafecto y falta de amor desde que el ciudadano Oscar David Antunez Fuentes, abandono el hogar, habiendo una ruptura prolongada y sin cohabitación durante ese largo lapso.

Ahora bien y admitida la causa; en fecha 20/11/2020, la parte accionante solicita la activación de la causa bajo la modalidad del Despacho Virtual y que sea practicada de forma personal la citación del ciudadano Oscar David Antunez Fuentes. Dicho pedimento fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 07/12/2020.

En fecha 14/12/2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano Oscar David Antunez Fuentes, parte demandada.

Por auto de fecha 17/02/2021, el Tribunal ordena la notificación por vía electrónica de la Representación Fiscal designada en la causa. De lo cual el secretario del Tribunal deja constancia en fecha 19/02/2021, de haber practicado dicha notificación.

En fecha 26/02/2021, el Secretario del juzgado deja constancia sobre la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 23), remitida a este juzgado vía digital.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana ALIS GIORGINA BARCELO SOLÓRZANO, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.

Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18/07/2014 signada bajo el Nro. 299, de los libros llevados por ese despacho en el año 2014, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, conforme al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.

En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana ALIS GIORGINA BARCELO SOLORZANO la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoado por la referida ciudadana ALIS GIORGINA BARCELO SOLORZANO contra el ciudadano OSCAR DAVID ANTUNEZ FUENTES, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALIS GIORGINA BARCELO SOLORZANO y OSCAR DAVID ANTUNEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.127.707 y V-18.886.869, respectivamente, en fecha 18 de Julio de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 299 de los libros llevados por ese despacho en el año 2.014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.752-20