REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Álvaro José Madrid García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.905.540, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

B.-) Ciudadana: Yuleidy Elizabeth Hernández García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.034.372, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogados Asistentes de los Solicitantes Ciudadanos: Héctor González e Yndirajaira Matute, venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 182.747 y 174.454, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Exp. Nº 3.238-13.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 03 de Junio de 2.013, comparecen los Ciudadanos: Álvaro José Madrid García y Yuleidy Elizabeth Hernández García, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.905.540 y V-25.034.372, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Héctor González, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 182.747, y de este domicilio; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 01 al 03).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 186, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2.012.-

Que fijaron su domicilio en el Urbanización Sierra Tres, Sector San José, Calle Paraíso, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

En fecha 05 de Junio de 2.013, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Álvaro José Madrid García y Yuleidy Elizabeth Hernández García, antes identificados.- (Folio 7).-

En fecha: 11 de Junio de 2.014, comparece el Ciudadano: Álvaro José Madrid García, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada Yndirajaira Matute, manifestando lo siguiente: “…Por cuento ha trascurrido más de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre mi persona y la Ciudadana: Yuleidy Elizabeth Hernández García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.034.372, sin que entre nosotros hubiese ocurrido la reconciliación, solicito respetuosamente del Tribunal de conformidad con la ultima parte del Artículo 185 del Código Civil y del Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Conversión se Separación de Cuerpos en Divorcio.…”, (Folio 5 y 6).-

En fecha 13 de Junio de 2.014, se aboca al conocimiento el Juez Provisorio Ángel Velásquez Sabino.- (Folio 7).-

En fecha: 13 de Junio de 2.014, se ordenó la notificación de la Ciudadana: Yuleidy Elizabeth Hernández García, antes identificada, conforme lo establecido en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil. (Folio 8).

En fecha 08 de Diciembre de 2.020, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, donde deja constancia que notificó a la Ciudadana: Yuleidy Elizabeth Hernández García, antes identificada.- (Folios 9 y 10).-

En fecha 15 de Diciembre de 2.020, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Jesse Tirado Vargas.- (Folio 11)

En fecha: 15 de Diciembre de 2.020, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 y 13).-

En fecha 27 de Enero de 2.021, Se deja constancia que por vía de Correo Electrónico, se procedió a notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se dio por notificada, (Folio 14.

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges: Álvaro José Madrid García y Yuleidy Elizabeth Hernández García, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Septiembre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 186, del Libro Original de Matrimonios y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el Sector San Lorenzo, vía El Cementerio, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.

El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges: Álvaro José Madrid García y Yuleidy Elizabeth Hernández García, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y Resolución Nº 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Álvaro José Madrid García y Yuleidy Elizabeth Hernández García, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-19.605.540, y V-25.034.372, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 186, de fecha Seis (06) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Janeth Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. LA SECRETARIA,
EXP. Nº 3.238-13.-