REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Upata, 18 de Marzo de 2.021 Años: 210º y 161º.-

Por recibida y vista la anterior Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, consignada en fecha 15 de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021), por la Ciudadana: Gledys Beltrán Rodríguez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Cedulada con el Nº 56.105.621 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo Wuilkin Isaad, debidamente asistida por el Ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio, el cual pretende que este Tribunal lleve a cabo la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del Niño Wuilkin Isaad, previsto en los Artículos 144, 145, 148 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil; redactada en los siguientes términos:
“Consta en el acta de nacimiento de mi hijo menor Wuilkin Isaad, que en copia certificada, anexo marcada con la letra “A”, indica de manera equivocada mis datos personales (Gledys Yuliber Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.958.115), cuyos datos constan en cedula de identidad venezolana, expedida por el Saime, en fecha 25 de abril del año 2.010, y que anexo copia simple de la misma marcada con la letra “B”. Ahora bien mis apellidos y nombres correctos según mi cedula de identidad colombiana son “Beltrán Rodríguez Gledys”, datos que yo suministre cuando tramite mi cedula venezolana, por primera vez. Ahora bien ciudadana juez una vez que me toca sacar mi cedula venezolana, por segunda vez me doy cuenta que persiste el error nuevamente, manifestándome el funcionario que pasara por la oficina en otra oportunidad, haciéndome la observación y salvedad que mi número de cedula venezolana, asignado correspondía a otra persona. Es el caso… que en la referida partida existe un error que afecta el contenido de fondo del acta (artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), y es necesario que exista de parte de este jurisdiccional, una sentencia que ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento que estoy solicitando en este acto.”

Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que en la Copia Simple del Acta de Nacimiento, del Niño “Wuilkin Isaad, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1.260, del Libro Original de Nacimiento N° 07-B, Folio 60, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, del año 2.009, y que en dicha Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, la solicitante Ciudadana: Gledys Beltrán Rodríguez, ya identificada, expone que actúa en representación de su hijo el mencionado Adolescente “Wuilkin Isaad”, el cual es venezolano y cuenta con la edad de Doce (12) Años.-

Establece el Artículo 177, Parágrafo Segundo, en su literal i) lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes. Sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”

Como se puede evidenciar del escrito contentivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fundamentada en los Artículos 144, 145, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el literal i) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Solicitante ciudadana: Gledys Beltrán Rodríguez, antes identificada, acompaña, en copia Acta de Nacimiento de su hijo el Adolescente “Wuilkin Isaad”, marcada con la letra “A”, que cursa inserta al presente expediente, y la cual está identificada bajo el Nº 1260, del Libro Original N° 07-B, Folio 60, de Libro de Actas de Nacimientos, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, del año 2.009, y de acuerdo a lo establecido por el literal i) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra que tal Solicitud debe ser tramitada por el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar.-

En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por Razones de la Materia, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido el literal i) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,
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Ab. Belkis Y. Jiménez Torres

La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 4.122-21.-