REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Pedro José Bolívar Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.436, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Erkida Merquiades Ruiz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.927, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Ysmany Odreman Bolívar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 96.737, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 4.118-21.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 01 de Marzo de 2.021, comparecen los Ciudadanos: Pedro José Bolívar Fernández y Erkida Merquiades Ruiz Rojas, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.900.436 y V-11.534.927, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Ysmany Odremán Bolívar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 96.737, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Cinco (05) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 9).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa (1.990), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Folios 74 y 75, llevados por esa Institución para el año 1.990.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Cristóbal, Calle Principal, Casa Nº 4, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: Oriana Gabriela, Jorge Michael y Aníbal Carmelo Bolívar Ruiz, venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos. V-26.225.757, V-24.481.117, y V-20.286.967, respectivamente, todos de este domicilio.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 16 de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), es decir Once (11) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 9).-

En fecha: 01 de Marzo de 2.020, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 10).

En fecha 03 de Marzo de 2.020, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Pedro José Bolívar Fernández y Erkida Merquiades Ruiz Rojas, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 11 al 13).

En fecha 17 de Marzo de 2021, se procedió a notificar Al fiscal Séptimo del Ministerio Público, vía correo Electrónico, conforme a lo establecido en la Resolución 005-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 14).

En fecha: 18 de Marzo de 2021, se recibió en Correo Electrónico del Tribunal, escrito expedido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite su opinión favorable, con el presente Juicio de Divorcio entre los Ciudadanos: Pedro José Bolívar Fernández y Erkida Merquiades Ruiz Rojas, asimismo se le dio entrada y se ordenó agregarlo al presente expediente (Folio 15).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Pedro José Bolívar Fernández y Erkida Merquiades Ruiz Rojas, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa (1.990) por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar del Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el día 16 de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: Oriana Gabriela, Jorge Michael y Aníbal Carmelo Bolívar Ruiz, venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos. V-26.225.757, V-24.481.117, y V-20.286.967, respectivamente, todos de este domicilio; y que su último domicilio conyugal lo fijaron la Urbanización Villa San Cristóbal, Calle Principal, Casa Nº 04, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2.021, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Pedro José Bolívar Fernández y Erkida Merquiades Ruiz Rojas, antes identificados. Así se decide.

























Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 DE LA Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Pedro José Bolívar Fernández y Erkida Merquiades Ruiz Rojas, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.900.436, y V-11.534.927, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 35, Folios 74 y 75, de fecha Veinticinco (25) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa (1.990), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.118-21.-