EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA


Identificación de los Solicitantes:


CIUDADANOS: RUWER MANUEL CROSBY BONALDE Y KRISTIN SORELIS QUIARO DEVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.882.304 y V-25.085.179 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO ALEXANDER VALLES, Venezolano, Mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 165.047.-
MOTIVO: “Divorcio Por Desafecto Conjunto”

Síntesis Narrativa:

Ocurren ante este Despacho los ciudadanos RUWER MANUEL CROSBY BONALDE Y KRISTIN SORELIS QUIARO DEVERA Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.882.304 y V-25.085.179 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos por el profesional del derecho : LEONARDO ALEXANDER VALLES, Venezolano, Mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 165.047, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente. (Folio Nro. 02 al 03).-

En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: Contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº.48 Folio Nº 48, de los libros de registro civil de Matrimonio, Nº 1 (…) Fijaron su último domicilio conyugal en la, Calle Principal de la urbanización la Caramuca, calle la llovizna, Casa Nº 9, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (…) De dicha unión no procrearon hijos, ni lograron adquirir bienes materiales de valor (…) desde el Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.015) fue interrumpida nuestra vida conyugal, viviendo cada uno en inmuebles diferentes y hasta la presente fecha no hemos reanudado, ni hemos hecho vida en común bajo ninguna forma (…).- (Folio Nro.02)

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil Veinte (2020), por medio de Acta de Distribución “…se hace constancia y se certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nº 57, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado a este Tribunal…” (Folio Nº 08).

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2020, Por medio de auto se Admite la Solicitud de Divorcio, cuanto ha lugar en derecho y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el N° 596-20, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nro. 09 al 10)

En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno 2.021, el Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, queda debidamente notificada vía correo electrónico y concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada.- (Folio Nº 11)

Consideraciones para Decidir


Observa esta Juzgadora que los conyugues fundamentaron su solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 02-06-2015, expediente 12-1163, la cual establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos establecidos en la Sentencia Nro. 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-

En aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, ya que pueden presentarse cualquier tipo de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos conyugues están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

En vista de lo antes expuesto y analizados los hechos narrados por las partes considera esta Juzgadora que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 693 de fecha: 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye Desafecto e incompatibilidad de Caracteres, como una causal de divorcio.

Este Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RUWER MANUEL CROSBY BONALDE Y KRISTIN SORELIS QUIARO DEVERA Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.882.304 y V-25.085.179 respectivamente, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Quince (2.015) por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.48 Folio Nº 48, de los libros de Registro Civil Nº 1 del año 2015, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha. .

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

LA JUEZA

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ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA



EL SECRETARIO

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ABG. ANTONY PEREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-



EL SECRETARIO

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ABG. ANTONY PEREZ


AKBF/AJPM
Exp. 596-20