REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Expediente 21359


Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2019, por el ciudadano Ercana José Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4717643, debidamente asistido por la abogada Angelimar Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.436, mediante el cual da contestación a la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, mediante el cual señaló entre otras cosas al Tribunal textualmente lo siguiente: “(…) Antes de convivir con la ciudadana Mireya Socorro Marcano, contraje matrimonio con la ciudadana Tamara María Sosa de Rondón, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3902554, (…) adquirimos de forma conjunta un inmueble constituido en una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, tal y como consta en documento de compra bajo el número 38, tomo 44 del año 2005, ante la notaria publica primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, y registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo los números 7911 y 7912, folios 8446-8447 y 844-8448, la cual consigno signada con la letra D, a esta vivienda que compramos le realizamos varias modificaciones entre ellas fue realizar un área comercial para que fuera el sustento de nuestra vejez, modificaciones pequeñas ya que la vivienda contaba con todo lo que necesitábamos y así se mantiene hasta el presente, del cual consigno factura de compra de materiales realizadas a nombre de mi esposa Tamara Sosa, antes de comprar dicho inmueble cohabitamos en una vivienda alquilada en la cual mi esposa Tamara y mi persona compramos los enseres los cuales describo a continuación:
01 nevera de 14 pies, marca philco, 01 equipo sony 60000, 01 horno Blake decker, 01 cortadora de cabello, 01 comedor ovalado de seis sillas, 02 mesas redonda 2 aritos, 01 ceibo vitrina exagonor betex, 01 juego de ollas marca imusa, 01 cafetera oster, 01 televisor Panasoni negro, 01 juego de ollas, 01 abre lata, 01 radio reloj sony, 01 microondas Emerson, 01 televisor Toshiba doble pantalla, 01 campana de cocina, 01 tosty arepa oster, 01 plato sony, 01 lavadora de 8kg, 01 mesa para televisor camilo, 01 mesa centro ovalada 4 cristales, 01 aire acondicionado, Lg, 01 juego de ollas, 01 máquina de coser, 01 mesa de equipo de sonido, 02 mesas corneta, 01 equipo pioneer persona, 01 inalámbrico sony, 01 juego de cuarto caoba matrimonial, 01 colchón ortopédico, 01 comedor de 4 sillas, 01 cama dúplex, 02 colchones orto kin, 01 juego de recibo cristal pequeño con tela, 01 mesa de centro 6 vidrios, 01 lavadora 6 kg marca GE, 01 nevera GE 22 pies de 2 puertas, 01 juego de vajilla, 01 juego de copas, tazas y servilletero de cristal. Consigno factura de los enseres. Los cuales están a nombre de Tamara Sosa y mi persona, ( …) de igual forma ciudadana juez de nuestra unión matrimonial adquirimos un vehículo Modelo LTD LANDAU, marca Ford, color Marrón, clase automóvil, tipo sedan placa ANS 152, tal y como se desprende del certificado de registrado de vehículo de fecha 29 de marzo de 2000 (…).

(…) No es cierto lo manifestado por la demandante, lo que establece en su capítulo de los hechos en razón a las modificaciones realizadas en el inmuebles que adquirí con mi difunta esposa. Así como tampoco es cierta la mención de los bienes muebles (enseres) descritos por la actora.
Si es cierto que de nuestra unión estable con la ciudadana Mireya Socorro Marcano, únicamente adquirimos un vehículo Marca Honda, Modelo Civic ex año 1997, el documento inserto bajo el número 08, tomo 117, de la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, es vehículo ciudadana juez es el único bien adquirido durante nuestra unión estable de hecho. (…)”. (Subrayado de fallo)

Ahora bien, la actora en su escrito libelar señaló lo que textualmente se describe: “(…) durante la vigencia de la mencionada unión adquirimos dos (02) vehículos usados que posee la siguientes características: Honda, Modelo Civic, EX 1.6 4 a, AÑO 1997, serial de carrocería H6EK14VV200249, serial del motor, 4VV200249, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa DAG84M, conforme documento autenticado en la notaria publica segunda de puerto Ordaz, bajo el número 08, tomo 117, en fecha 14/05/2012, el cual anexo en copia certificada, marcado I, y otro modelo Ford LTD Landau, año 1980, color marro,, placas ANZ152, serial AJ65WG26563, como también un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tupo rural sobre ella construida contentiva de dos (02) habitaciones, un (01) baño tipo letrina, una (01) sala/cocina /comedor en la UD 337, Urb. Gran Sabana, manzana 10, casa 67, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual tiene superficie de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (236,49 mts) (…), es el caso de que el referido inmueble fue objeto de modificaciones y ampliaciones, hachas con dinero proveniente de los alquileres de habitaciones y de los ingresos provenientes del trabajo como taxi del vehículo de la comunidad, como de mi propio peculio pues siempre labore en artes manuales, (…). Estas mejoras consisten en conversión de casa tipo rural a casa tipo quinta, con platabanda, base de columnas e instalaciones y escaleras para otra planta, (…) igualmente adquirimos máquinas y equipo que detallo a continuación: 01 nevera ejecutiva, 01 nevera de dos puertas, 01 congelador, 02 lavadoras de 8 kg., 01 secadora 01 juego de comedor de cuatro puesto con mesa redonda, 01 juego de comedor de seis puestos cuya mesa tiene vidrio biselado, 01 vitrina, 200 gamas aproximada de oro de 18 kilates, 01 juego de dormitorio matrimonial con colchón nuevo con peinadora y dos mesas de noche, 01 juego de dormitorio cama dúplex, de formica, peinadora y mueble, 01 juego de recibo de tela color ostra, 01 sofá de dos puestos con apoya pies, 02 equipos de sonido marca sony, 01 aire acondicionado de ventana, 02 bicicletas montañeras, 03 ollas de presión marca oster, 01 juego de ollas de nueve piezas magefesa, 01 ventilador de pata, 02 ventiladores de mesa, 02 licuadoras oster, 01 rebanadora oster, 01 máquina de coser Singer con mueble, 01 equipo de soldar, 01 cocina, a gas de cuatro hornillas, 01 cocina eléctrica, 02 tanques de agua plástico y fibra de vidrio, 01 bomba de agua, 08 lámparas colgantes de cristal, 01 biblioteca, 01 juego de bar, un juego de seis copas de cristal de bohemia, 06 tazas y un servilletero de cristal de bohemia, 03 jarrones grandes de cristal de bohemia. Este inmueble sirvió de domicilio conyugal durante los 13 años de unión concubinaria (…)”.

Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en décimo día siguiente (…)”.

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuadernos separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”.

De la lectura de las normas supra transcritas parcialmente, se infiere que el Juez debe analizar cuidadosamente los términos en que ha quedado trabada la Litis, y determinar si hubo acuerdo sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes a partir, sobre el carácter, es decir, sobre la cualidad de comuneros, y sobre la cuota que pretendan los interesados, pues dependiendo de ese acuerdo de voluntades se procederá: 1) a nombrar sólo al partidor para justipreciar y asignar las cuotas que correspondan a cada condómino, caso de no existir ninguna oposición sobre los bienes a partir; 2) nombrar partidor y abrir el proceso ordinario en cuaderno separado, caso de existir acuerdo parcial sobre los bienes a partir; y 3) abrir sólo el procedimiento ordinario, en caso de existir oposición sobre todos los bienes mencionados en la demanda, o sobre el carácter o cuotas de los interesados.

La Sala de Casación Civil del TSJ, en Sentencia N° RC.000400, de fecha 29 de junio de 2016, reiterando de manera inveterada y pacífica su criterio plasmado en múltiples oportunidades, estableció lo siguiente:
“(… ) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. B) Que no haya oposición, en cuyo caso el Juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.) en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
“…En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “… la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía solo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
Debe enfatizarse el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala referida Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes o demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales”.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Negrillas del fallo)

Al respecto, observa quien aquí suscribe que estando expresamente establecida en la ley Adjetiva la forma en que se debe realizar o plantear el contradictorio en los procedimientos especiales de partición, la parte demandada se ajustó a esas formas en el momento de consignar su contestación a la demanda. En efecto, negó lo manifestado por la demandante en el capítulo de los hechos, en relación a las modificaciones realizadas en el inmueble que adquirió con su difunta esposa, arguyendo además que tampoco es cierto, lo relacionado con los bienes muebles (enseres) descritos por la demandante, teniéndose tal negación como rechazo (oposición) a la partición propuesta por la demandante, toda vez que el accionado arguyó que las remodelaciones las realizó con su difunta esposa y los enseres (bienes muebles) los compró antes adquirir el bien inmueble, por lo tanto, este Tribunal, acogiendo la doctrina precedente emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir Cuaderno Separado mediante el cual se tramitará, a través del procedimiento ordinario, todo lo relativo a la partición de dichos bienes, los cuales fueron señalados por la demandada en su escrito de contestación, enumerados del 1 al 4 -ambos inclusive- en su petitorio. Se declara abierto el lapso de promoción de pruebas en el Cuaderno Separado, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse, una vez conste en autos, la práctica de la última notificación que de las partes se haga. Expídanse por Secretaría copias de todo este expediente (certificándose únicamente los originales), a los efectos de ser incorporadas al Cuaderno Separado que se ordenó abrir, cuyo costo será sufragado por ambas partes, en igual proporción, o por cualquiera de ellas si así lo dispusiere. Así se establece.

En relación al bien descrito en el numeral 5 del petitorio de la contestación, el cual fue admitido como único bien de la comunidad, a saber, el vehículo Honda, Modelo Civic, EX 1.6 4 a, AÑO 1997, serial de carrocería H6EK14VV200249, serial del motor, 4VV200249, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa DAG84M, toda vez, que el accionado manifestó que: “(…) si es cierto, que de nuestra unión estable con la ciudadana Mireya Socorro Marcano, únicamente adquirimos un vehículo marca honda modelo civic ex año 1997”, aunado a que consta en autos documento autenticado de compra venta del referido vehículo, folio 32 y 33, de la presente pieza, consignado por la actora, de fecha 14/05/2012, del cual evidencia que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad, vale indicar, entre el 09/03/2006 hasta el 06/08/2019.

Por las razones anteriores y conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las parte se haga de la presente decisión, para que procedan al nombramiento del partidor, quien deberá determinar, valorar y distribuir el bien mueble descrito, señalado en el libelo de la demanda y convenido por el demandado en la contestación, y proceder a su partición en partes iguales entre los condóminos, conforme al artículo 148 del Código Civil. Así se resuelve.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem y remítase vía correo electrónico a las partes, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 05/10/2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MAYE ANDREINA CARVAJAL LA SECRETARIA,

Abg. ISAMAR CARABALLO

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m). Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ISAMAR CARABALLO



MC/ic/a.r
Exp. 21359