REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

En el juicio que por acción reivindicatoria tiene incoado la ciudadana SARVIA VIVAS ORDAZ en contra de la ciudadana NANCY SUAREZ Y ROMAN GREGORIO MEDINA, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 01/12/2020 el co-demandado ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, asistido por la Abg. JOHANA HERNANDEZ, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la demandante debió como requisito previo erga omnes, agotar la vía administrativa previa a esta acción judicial, tal como lo dispone la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94 y 95 el cual dispone lo siguiente:

“Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro o sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones y demás acciones de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida o posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.
Sosteniendo además que “(…) En el caso de autos, no costa documentalmente, ni en los fundamentos de la demanda, que se haya agotado, previo a la presentación a la demanda, la vía administrativa o procedimiento administrativo conciliatorio que se refiere la normativa citada, el cual esta previsto en el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los Artículos 7 al 10, que habilitara a la parte demandante recurrir a la vía judicial para iniciar su pretensión de desalojo del inmueble que sirve de vivienda de la parte demandada”. (v.f.138)
(Subrayado del fallo)

Posteriormente, en fecha 14/12/2020 en la oportunidad procesal establecida en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contradijo, negó, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte accionada, alegando entre otras que la presente acción versa sobre la reivindicación de un local comercial, propiedad de su representada, ciudadana Sarvia Dulcenia Vivas Ordaz –local 3 del Edif. Gaina), continúa alegando que está siendo ocupado ilegalmente por los demandados, ciudadanos Román Gregorio Medina Rondón y Nancy Suarez, junto a su grupo familiar, que no se trata de una vivienda.

Por escrito fechado 25-01-2021, la representación judicial de la parte actora presentó en físico, las pruebas ofrecidas dentro del lapso probatorio de la incidencia bajo estudio, y admitidas por auto de esa misma fecha, vale indicar, mérito favorable de los autos, especialmente la confesión espontánea del demandado Román Gregorio Medina y la ratificación de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, el Tribunal, por cuanto tales probanzas versan sobre el fondo del asunto principal, lo cual debe ser dilucidado en la sentencia definitiva, y siendo que no estamos en la oportunidad para ello, es por lo que no se les asigna valor alguno. Así se establece.

Establecido como ha sido el hecho controvertido en el presente asunto, quien aquí suscribe pasa a decidir la cuestión previa planteada en los siguientes términos:

El artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:

“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

De este modo, queda evidenciado en forma clara que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, bien sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras, y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley.

Contempla el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.

Ahora bien, como ya se dijo la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria la cual está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador. Salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligarla a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo.

Por otra parte se hace necesario destacar el criterio Jurisprudencial arriba citado del Alto Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 17-08-2015, (Magistrado Gladys María Gutiérrez en solicitud de Revisión) el cual reza textualmente lo siguiente:
“(…OMISSIS…)
De los criterios antes trascritos, se desprende que las Salas de este alto Tribunal se han pronunciado sobre lo que se entiende por ocupación legítima y que fuera el punto denunciado por el hoy solicitante, en ese sentido estima esta Sala Constitucional que debe la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, pronunciarse sobre la forma de posesión que detentan los ocupantes del inmueble, valorando y analizando con apego al principio de exhaustividad todas las actas del expediente. Así se establece.

En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional número 223 proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante; en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constituya en forma accidental, para dictar decisión nueva, en la que se pronuncie en relación a la delación expuesta por el formalizante, en relación a la forma de posesión que detentan los ciudadanos Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, sobre el inmueble reivindicado. Así se decide.
(…OMISSIS…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión del abogado Claudio Bata Gallardo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES contra la decisión número 223 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia pronunciada el 29 de noviembre de 2011, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez declaró: Sin lugar la apelación, propuesta por la actora y confirmó la decisión apelada que declaró suspender la ejecución forzosa del fallo, sin analizar lo alegado por los solicitantes de la revisión en relación a la forma de posesión de los demandados en el inmueble reivindicado.
SEGUNDO: En consecuencia ANULA el referido fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, para dictar decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en esta decisión, sobre el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, contra la decisión pronunciada, el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez declaró: Sin lugar la apelación, propuesta por la actora y confirmó la decisión apelada que declaró suspender la ejecución forzosa del fallo, sin analizar lo alegado por los solicitantes en relación a la forma de posesión de los demandados en el inmueble reivindicado (…OMISSIS…)”.

De la sentencia supra transcrita parcialmente, se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en atención al principio de seguridad legítima, es decir, sobre la forma de posesión que detenta los ocupantes de un inmueble denunciado por el titular de una propiedad que pretende su recuperación, en virtud, que el poseedor detenta el mismo en contra de su voluntad garantizando y resguardando categóricamente el señalado criterio.

De igual modo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han fijado criterios referentes a la ocupación legítima, “Sentencia la Sala de Casación Civil Nº 15 del 17-04-2013, recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668 del 6 de mayo de 2011”. “Sentencia de la Sala Constitucional N° 1763 del 17 de diciembre de 2012 caso: Flora Adelaida Calderón. “Sentencia Sala Político Administrativa N°1309, del 13 de noviembre de 2013, el cual acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional”.

Corolario a los criterios doctrinales expuestas tenemos que el dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido la Sala Civil se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (...)”.

Con lo cual queda evidenciado de manera meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, usufructos, comodato, etc., y no la devenida por una posesión ilícita, por hechos de desposesión o invasión, cual es aquella posesión que no ampara la Ley, vale decir, contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, cuyo criterio es acogido por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria de un bien inmueble –local comercial- arguyendo la demandante que los accionados lo detentan de manera ilegítima, siendo éste uno de los puntos de demostrar en el caso de marras, por lo que, esta sentenciadora no puede analizar el tipo de posesión, por cuanto ello significa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido no siendo esta la etapa procesal para emitir pronunciamiento al respecto, razón por la que, mal puede éste Órgano jurisdiccional determinar procedente la aplicación de la normativa jurídica en referencia al asunto de marras, toda vez que, si bien es cierto, que la presente acción -en caso de ser declarada con lugar- conllevaría a la desocupación del local aquí reclamado- también es cierto, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en comento, la posesión, tenencia u ocupación protegida, amparada por el derecho debe ser lícita, y siendo que, como se dijo precedentemente, el Tribunal no puede entrar analizar el tipo de posesión y así concluir si es aplicable o no la Ley bajo análisis, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contentiva en el ordº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR a cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ord. 11º del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación, en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez. Todo de acuerdo a lo previsto ord. 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo al artículo 274 del mismo texto legal.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinte uno (2021). Años: 211º y 162º
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAYE CARVAJAL. LA SECRETARIA,

ABG. ISAMAR CARABALLO.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.
LA SECRETARIA.


ABG. ISAMAR CARABALLO.


MC/IC/
Exp: 21.368