REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 26-01-2021 –folio 106 al 127 de la 1era. pieza- por la ciudadana Ángela Valentina Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.840.169, asistida por la Abg. Mariela Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.476, mediante el cual propuso la intervención de adhesiva, prevista en el ord. 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 379 del mismo texto legal, arguyendo entre otras cosas, lo que sigue:
“(…) he demostrado fehacientemente el interés que en el presente asunto, primero, al ser hija legítima de la querellada, SONIA JOSEFINA RODRÍGUEZ (…) y segundo, en razón, a que la eventual ejecución preventiva de la restitución a la posesión hereditaria, decretada por este Tribunal, recaería sobre el inmueble donde he vivido y vivo en la actualidad, y en cuyo interior, se encuentran los otros dos (2) bienes objeto de la medida, afectándome directamente, (…) dado que supondría y ocasionaría, que indefectiblemente, el querellante, ANDRES FELIPE MATAMOROS GONZALEZ (…) junto a su tío, ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, antes identificados, al permitírseles el acceso a la casa, reinicien como seguramente lo será, dado sus antecedentes previos, con su conducta y actos violatorios de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)”.

Fundamentó su pretensión en el ord. 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además la suspensión de la medida de Restitución a la Posesión hereditaria decretada en la presente causa.

Consignando junto a su escrito, un legajo de copia certificada marcado “A”.

De tal manera, que corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad atendiendo a los siguientes fundamentos:

La pretensión principal versa sobre una demanda de interdicto restitutorio a la posesión hereditaria incoada por los ciudadanos Andrés Matamoros y Andreina Matamoros en contra de la ciudadana Sonia Rodríguez, en donde como ya se dijo la ciudadana Ángela Valentina Rodríguez Rodríguez, asistida por la Abg. Mariela Ramírez, ambas supra identificadas, propuso la intervención de adhesiva, en los términos arriba expuestos, siendo el presente asunto tramitado por un procedimiento especial, es por lo que, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 379 y 703 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 379: “(…) Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba suficiente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Artículo 703: “Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el Artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701”.

Del contenido de las disposiciones legales transcritas se observa, que la intervención de un tercero “ad excludendum” de la pretensión incoada, es decir, un tercero que alegue ser el verdadero poseedor, a los fines de que el Juez le confiera la protección posesoria, participando en la articulación prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 703 eiusdem, el cual permite que “cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía” pueda “presentarse por el poseedor, aún sin poder”, por lo que, del contenido de las normas ut supra transcritas, que el tercero no sólo debe demostrar el interés que tiene en la causa, sino además debe consignar una caución o garantía para intervenir en la misma, y siendo que, en el caso de marras no se dio cumplimiento a tal requisito, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara INADMISIBLE in limine litis la tercería propuesta. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte actora, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinte uno (2021). Años: 211º y 162º
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MAYE CARVAJAL. LA SECRETARIA.


ABG. ISAMAR CARABALLO.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m.
LA SECRETARIA.

ABG. ISAMAR CARABALLO.


MC/IC/
Exp: 21.418