REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de mayo de (2021)
210° y 161°

EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000488
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.957.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.

-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
En horas habilitadas del día tres (03) de mayo de (2021), compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.277.957; asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 121.624; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has con 5924 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa, y OESTE: Terreno Ocupado por Martin Rodríguez; mediante el cual arguye:
“…ocupación que vengo realizando desde el año 2009, en virtud de un contrato de verbal de compra venta que realice con una ciudadana de nombre Tibisay Osorio Pérez, ahora bien luego de haber cancelado la totalidad del monto acordado con la vendedora la misma actuando de mala fe se negó a protocolizar el documento respectivo, en tal sentido en el año 2015 está ciudadana en virtud de que notiene la posesión del predio e intentando desalojarme acude a los Tribunales Agrario de este Estado con la siguientes pretensiones:
1) Acción de amparo Constitucional expediente 00450 Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario del Estado Yaracuy.
2) Acción Posesoria por despojo a la posesión agraria conjuntamente con medida cautelar de protección a la actividad agrícola, expediente 00456 Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario del Estado Yaracuy.
3) Recurso de apelación expediente JSA-2015-00304, Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.
Ahora bien toda y cada una de esas acciones le fueron declarada sin Lugar y en el caso del expediente 00456 se decretó la perención de la instancia, está ciudadana jamás ha ocupado ese lote de terreno, en ningún momento ha realizado actos de producción agrícola, destacamos el hecho que la ciudadana Tibisay Osorio Perez única y exclusivamente se ha dedicado es arrendar e hipotecar ese predio para de esta manera sacar un constante provecho económicoprueba de ello son las siguientes causas judiciales donde está ciudadana figura como demandada ya que recibió créditos colocando como garantía el lote de terreno y luego no cumplía con la obligación de cancelarlos:
(…)
En tal sentido se desprende que ese lote de terreno siempre ha sido utilizado por Tibisay Osorio Pérez con un fin comercial y garantía para obtener préstamos y créditos tanto en instituciones bancarias como con particulares, usando como nombre una empresa denominada Agroturismo y aventura Minas de Buria C.A, pretendiendo el día de hoy de manera engañosa mostrarse ante el Instituto Nacional de Tierras como mujer campesina y productora agrícola situación está que dista de la realidad, llama poderosamente la atención que está ciudadana se ha visto involucrada en OCHO (08) PROCESOS JUDICIALES DE ÍNDOLE AGRARIOS siempre relacionado al predio que hoy se encuentra cuestionado, ya que siempre hipoteca, arrienda, vende el predio y posteriormente usa como falso argumento que no le cancelaron porque los cheques no tienen fondos y de esta manera desconocer la operación jurídica.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2021 se presentó en el predio la ciudadana Tibisay Osorio Perez con una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con la finalidad de practicar una inspección, en fecha nueve (09) de febrero me hago presente en la sede regional del Instituto Nacional de Tierras y sostengo una reunión con el jefe de área técnica y la jefa de área legal a los fines de que se me informará el motivo de la inspección, es preocupante que en ese momento se me informó de una serie de situaciones fuera de lugar y que originan el vicio de falso supuesto de hecho, tales como: error en el levantamiento del predio, que la ciudadana Tibisay Osorio era la propietaria, desconocimiento de mi condición de poseedor y ocupante del predio, desconocimiento del derecho de permanencia otorgado legalmente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el año 2015, entre otros. El día viernes 12 de febrero del presente año se presentó al predio la ciudadana Tibisay Osorio acompañada de un ciudadano de nombre Juan Rodríguez que se identificó en primer lugar como funcionario de la Oficina Regional de Tierras, luego menciona es funcionario policial de inteligencia del Estado Aragua y luego afirma es abogado, que están allí porque vienen a ejecutar un acto de desalojo ya que el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras le entregó el predio y prueba de ello muestran una suerte de “carta, oficio, comunicado” suscrito y sellado por el ciudadano Serafin Villares coordinador de la oficina regional de tierras y los cuatros jefe de área de esa oficina regional, a partir de ese momento está ciudadana se ha dedicado ha realizar actos de amenazas e interrupción al trabajo agrario vociferando y afirmando que cuenta con todo el apoyo del coordinador de la O.R.T, incluso el conflicto ha sido de tal magnitud que ha sido necesaria la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana, es importante informar que ya existe un antecedente en el año 2015 la ciudadana Tibisay Osorio dañó totalmenteun cultivo de tomates así como el sistema de riego del predio, situación que no queremos se repita con el cultivo de caraotas que desarrollamos en la actualidad.
Es sumamente preocupante para mi persona como administrado que la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy cuestione mi condición de poseedor del predio al otorgar esa suerte de “carta” denominada ACTA DE INGRESO, donde autoriza a ocupar por el lapso de 180 días a la ciudadana mencionada, que no tiene ningún fundamento legal ya que no está prevista en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero lo más grave del presente caso es la violación a postulados Constitucionales contenido en los artículos 305 y 306 de nuestra carta magna, así como el desconocimiento y vulneración de los principios y normas legales contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario acotar que la Oficina Regional del Tierras del estado Yaracuy no tiene atribución para otorgar, adjudicar o posesionar a personas sobre unidades de producción ya que su función es actuar como oficina sustanciadora.
Resulta paradójico que la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy pretenda despojarme del predio que ocupo desde hace más de 11 años y el cual se encuentra en niveles óptimos de producción para de manera arbitraria posesionar a la ciudadana Tibisay Osorio Pérez mediante la cuestionada “ACTA DE INGRESO”, situación ineludible que forzosamente, quien aquí se defiende no puede tolerar, y es por ello que elevo mis más enérgicas protesta a tal situación, por cuanto siempre he actuado siguiendo las instrucciones y requerimientos de orden institucional, así como en uso de los recursos ofrecidos por el ordenamiento Jurídico Patrio, producto del convencimiento amasado en valores familiares desde la perspectiva histórica, en cada uno de mis actos como productor rural y campesino Venezolano.
La realidad es que desde el año 2009 soy el único ocupante y poseedor de esa unidad de producción y por el ende Directorio del Instituto Nacional de Tierras legal y legítimamente me otorga un instrumento administrativo denominado DERECHO DE PERMANENCIA tal como lo prevé el ordenamiento jurídico, ahora bien la ciudadana Tibisay Osorio Pérez supuestamente presenta la cadena titulativa que acredita al predio como terrenos privados MAL PUDIERA LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY OTORGAR UN ACTA DE INGRESO, INTENTAR POSESIONAR Y RECONOCER UN DERECHO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO A UNA PERSONA SOBRE UN LOTE DE TERRENO CUYO DOMINIO NO ES DE LA NACIÓN.
En fecha nueve (09) de marzo del presente año en nueva reunión sostenida en la Oficina Regional de Tierras con los funcionarios DAVID VERASTEGUI y ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN estos manifiestan que no de debo seguir trabajando y cultivando el predio, que procediera a desalojar y ellos me reubicarían en otro de mayor dimensión, igualmente al cuestionar el otorgamiento del acta de ingreso a la ciudadana Tibisay Osorio el funcionario DAVID VERASTEGUI textualmente me afirmó lo siguiente “ese documento es legal ya que se ha otorgado en muchas oportunidades y el Tribunal Superior Agrario reconoce su validez” Han sido agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias, que han vistos los esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Productiva que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno.
En consecuencia acudo a ese Honorable Juzgado, por cuanto agotados todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY persiste en su intención de interrumpir las actividades agrícolas ya que tanto el Jefe del Área Técnica ciudadano DAVID VERASTEGUI y la jefa de área legal ciudadana ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN persisten en manifestar que no puedo continuar ocupando y trabajando el predio, desconociendo el instrumento administrativo derecho de permanencia que legalmente me fue otorgado, en tal sentido solicito respetuosamente; MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola específicamente siembra de caraotas que se desarrolla en la actualidad, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (Negrilla de este Tribunal)


El solicitante, fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indicando que “…los supuestos de hecho encuadran en la actualidad para tal solicitud, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla…”.

Al respecto, en el presente caso, según la ponderación de intereses que tenga a bien realizar este Juzgado Superior Agrario sobre la procedencia de la medida solicitada, debe considerar el desarrollo efectivo de la actividad agraria que alega en el predio, específicamente según lo alegado, cultivo de caraota; y que esta, se encuentre adecuada a los planes de seguridad agroalimentaria en concordancia con lo establecido en los artículos 127,128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resaltando que según los declaraciones esgrimidas, el solicitante ha ejercido de manera efectiva la posesión y la ocupación sobre el lote de terreno cuya protección requiere. Así mismo, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar, a saber la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el peligro de daño (periculum in damni).

-III-
-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS-
Junto con el escrito de solicitud de medida, presentado en horas habilitadas del día tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el solicitante consignó los siguientes medios:
1. En copia fotostática simple, la cédula de identidad del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-11.277.957, (Folio 06).
2. En copia fotostática simple, Certificado Electrónico Zamorano, de fecha 30/11/2015; Solicitante: CARLOS RODRIGUEZ; Cédula: V-11.277.957; Predio: FINCA BURIA 2; Municipio: Nirgua; Parroquia: Capital Nirgua, (Folio 07).
3. En copia fotostática simple, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 22329164015RAT0004648, a favor del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.277.957, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has con 5924 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa, y OESTE: Terreno Ocupado por Martin Rodríguez, (Folios 08 al 11).
4. En copia fotostática simple, plano topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17/09/2015, (Folios 12 y 13).
5. En copia fotostática simple, escrito dirigido al Coordinador de la oficina Regional de Tierras, con atención a Jefe de Área Técnica, Jefe de Registro Agrario y Jefe de área Legal; con acuse de recibo de fecha 04/03/2021; mediante el cual solicita el reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales como poseedor desde el año 2009; el reconocimiento y respeto legal y legítimo Derecho de Permanencia y el cese de la emisión de cartas denominadas actas de ingreso, (Folios 14 al 19).
6. En copia fotostática simple, escrito dirigido al Coordinador de la oficina Regional de Tierras, con atención a Jefe de Área Técnica; con acuse de recibo de fecha 24/03/2021, mediante la cual solicita la practica de una inspección técnica, a los fines de constatar la el desarrollo de un ciclo de siembra y producción de caraotas negras, (Folio 20).
7. En copia fotostática simple, escrito dirigido al Coordinador de la oficina Regional de Tierras, con atención a Jefe de Área Técnica; con acuse de recibo de fecha 26/04/2021, mediante la cual solicita la practica de una inspección técnica, a los fines de constatar la el desarrollo de un ciclo de siembra y producción de caraotas negras, (Folio 21).
8. En copia fotostática simple, escrito dirigido al Coordinador de la oficina Regional de Tierras, con atención a Jefe de Área Legal; con acuse de recibo de fecha 24/03/2021, mediante la cual solicita copias certificadas del documento emitido por esa oficina, denominado CARTA DE INGRESO a favor de la ciudadana TIBISAY OSORIO PÉREZ, (Folios al 22).
9. En copia fotostática simple, escrito dirigido al Coordinador de la oficina Regional de Tierras, con atención a Jefe de Área Legal; con acuse de recibo de fecha 26/04/2021, mediante la cual solicita copias certificadas del documento emitido por esa oficina, denominado CARTA DE INGRESO a favor de la ciudadana TIBISAY OSORIO PÉREZ, (Folios 23).
10. En copia fotostática simple, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Real Fuerte de San Vicente”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy; por la cual se hace constar que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, V-11.277.957, posee un lote de terreno de 23 h con 5924 mts², en dicha comunidad, con los linderos: NORTE: Terrenos ocupados por José Hipólito; SUR: Terrenos ocupados por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera Principal vía San Vicente y OESTE: Terrenos ocupados por Martín Rodríguez, de fecha 11 de marzo de 2021, (Folio 24).
11. En copia fotostática simple, Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “Real Fuerte de San Vicente”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy; por la cual se hace constar que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, V-11.277.957, posee un lote de terreno de 23 h con 5924 mts², en esa comunidad, específicamente sector Buria 2, con sembradíos permanentes de diversos rubros; de fecha 11 de marzo de 2021, (Folio 25).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2021, el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, asistido del abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENARES, ambos antes identificados, consignaron, (Folios 27 al 30):

12. En copia fotostática simple, comunicación emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 06 de mayo de 2021, dirigida al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, V-11.277.957, en contestación a las solicitudes previamente realizadas, de la cual se cita:
“1. Se efectuará la inspección técnica la cual ha solicitado, la fecha de la misma queda sujeta de acuerdo a la programación establecida por el Área Técnica de la ORT Yaracuy, por lo que deberá acudir a dicha área a los fines de coordinar la misma.
2. en relación a la Solicitud de la copia del acta de ingreso, emitida por esta institución a la ciudadana Tibisay Osorio, la misma es de carácter estrictamente personal, por un lapso de 180 días, a fin de dar cumplimiento al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el lapso la misma expira por si sola.
3. así mismo como usted tiene conocimiento cursa por esta oficina sustanciadora un trámite Administrativo Revocatoria de oficio por el incumplimiento de la Función Social, sobre el lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2” ubicado en el sector BURIA, Parroquia NIRGUA, Municipio NIRGUA, DEL ESTADO YARACUY, la cual consta de una superificie de VEINTITRES HECTAREAS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (23 HA 5925 M2), que usted actualmente ocupa, la misma se encuentra en análisis de área legal”.

13. En copia fotostática simple, escrito suscrito por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENARES, ambos previamente identificados; dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual solicita se practique de manera urgente inspección técnica; la notificación personal del procedimiento administrativo de revocatoria que supuestamente se sustancia, a los fines de ejercer sus derechos, y la expedición de copias certificadas del auto de apertura de dicho procedimiento de revocatoria; con acuse de recibo de fecha 10 de mayo de 2021.

-IV-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-
Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificado, la presente acción cautelar.

En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al Juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre efectivamente amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; por lo que, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse del presente asunto, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario. Así, se establece.

-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas, mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA, suficientemente identificado en autos, afectado según sus propios dichos, por la actuación de la Oficina Regional de Tierras- Yaracuy, en tanto que: “(…)se presentó en el predio la ciudadana Tibisay Osorio Perez con una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con la finalidad de practicar una inspección, en fecha nueve (09) de febrero me hago presente en la sede regional del Instituto Nacional de Tierras y sostengo una reunión con el jefe de área técnica y la jefa de área legal a los fines de que se me informará el motivo de la inspección, es preocupante que en ese momento se me informó de una serie de situaciones fuera de lugar y que originan el vicio de falso supuesto de hecho, tales como: error en el levantamiento del predio, que la ciudadana Tibisay Osorio era la propietaria, desconocimiento de mi condición de poseedor y ocupante del predio, desconocimiento del derecho de permanencia otorgado legalmente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el año 2015, (…)”; adicionalmente, alega que: “(…)la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY persiste en su intención de interrumpir las actividades agrícolas ya que tanto el Jefe del Área Técnica ciudadano DAVID VERASTEGUI y la jefa de área legal ciudadana ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN persisten en manifestar que no puedo continuar ocupando y trabajando el predio, desconociendo el instrumento administrativo derecho de permanencia que legalmente me fue otorgado, (…)”; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante en torno a las actividades productivas ejecutadas en el predio; considera necesario verificar su competencia para conocer el presente asunto como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo.

Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”


En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 caso “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, contra S.A.S.A.”).

Ello relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden, es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agrícola alegada, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de la potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-
Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en razón, a las circunstancias planteadas por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA, suficientemente identificado; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, mediante el cual es necesario considerar la importancia de la presente Medida de Protección.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividad agrícola, ya descrita; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, se justifica el INICIO de la presente medida, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar el Estado venezolano. Así se decide.

Es por lo que, a los fines de constatar la situación del predio objeto de la presente solicitud de protección, este Juzgado Superior Agrario acuerda su traslado y constitución, el lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has con 5924 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa, y OESTE: Terreno Ocupado por Martin Rodríguez; a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL in situ, para el día viernes 14 de mayo del año 2021, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), ello conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.

Notifíquese mediante Oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, del inicio de la presente medida, así como de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada, y los fines de solicitar que informe a este Tribunal, todo lo relacionado con el caso en cuestión, así como de la Carta y/o Acta de Ingreso emitida sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, a favor de la ciudadana TIBISAY OSORIO PEREZ. Así mismo, líbrese oficio dirigido al Director Estadal de Ecosocialismo del Estado Yaracuy y al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy (MAT), a fin de que designen un Técnico que por su profesión u oficio presten el apoyo necesario en la práctica de la Inspección Judicial ut supra señalada. Así se decide.

-VI-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, presentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.957, asistido por el profesional del derecho, FRANDY ALEXIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624; sobre un el lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has con 5924 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa, y OESTE: Terreno Ocupado por Martin Rodríguez.

SEGUNDO: Se acuerda INICIAR LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar plenamente el Estado Venezolano.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, acuerda su traslado y constitución,en el lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has con 5924 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa, y OESTE: Terreno Ocupado por Martin Rodríguez; a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL.

CUARTO: Notifíquese mediante Oficio al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, del inicio de la presente medida, así como de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada, y los fines de solicitar que informe a este Tribunal, todo lo relacionado con el caso en cuestión, así como de la Carta y/o Acta de Ingreso emitida sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, a favor de la ciudadana TIBISAY OSORIO PEREZ; asimismo, líbrese oficio dirigido al Director Estadal de Ecosocialismo del Estado Yaracuy y al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy (MAT), a fin de que designen un Técnico que por su profesión u oficio presten el apoyo necesario en la práctica de la Inspección Judicial ut supra señalada.

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210 de la Independencia y 161de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE



EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia bajo el N° 0816, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios Nº JSA-031/2021, JSA-032/2021 y JSA-034/2021.-
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR


EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000488
DCMA/AT/er