REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Mayo de 2021
210º y 161º

ASUNTO: UH06-X-2021-000009
Asunto Principal: UP11-J-2021-000191
SOLICITANTE: ABG. SORELYS QUINTERO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Vista la inhibición formulada en fecha 24 de mayo de 2021, por la profesional del derecho Abg. Sorelys Quintero, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-J-2021-000191, relacionado con la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoado por el ciudadano OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.411.865,; identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2021-000009. Este tribunal superior observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por lo que, en atención a lo ut supra señalado esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Jueza del Juez Provisoria del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.
-III-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto como fue establecido en la parte in fine de la presente decisión en la que se estableció que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. SORELYS QUINTERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2021-000191, en fecha 24 de mayo de 2021, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2021, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de conocer el asunto UP11-J-2021-000191, referente a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJE AL EXTERIOR, interpuesto por el ciudadano OSCAR GABRIEL MARTINEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.411.865, asistido por el Abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.121.132 e inscrito en el IPSA bajo el Nº, 141.524, inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 82, numeral 1, concatenado al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mantengo una UNION ESTABLE DE HECHO con el Abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.121.132, lo cual procedo a explicar: Es el caso, que desde el 08 de diciembre de 2005, mantengo una unión estable de hecho con el Abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, ya identificado, de cuya unión hemos procreados tres (03) hijos IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, relación que aun mantenemos. En consecuencia, existe un lazo que nos une, por lo que considero estar incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82, numeral 1, concatenado al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo, de conformidad al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se prescinde del término para allanar establecido en el artículo 87 ejusdem. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.--”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 24 de mayo de 2021, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 1°, y 84 del Codujo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y las causales N° 1, establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas, las cuales se refieren a: “

Articulo 31 LOPTRA: NUMERAL 1°; Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”;
Articulo 82 CPC: NUMERAL 1°; Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Articulo 84 CPC: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

Así las cosas, la juez inhibida manifestó que mantiene una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el Abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.121.132, lo cual procedo a explicar: Es el caso, que desde el 08 de diciembre de 2005, mantengo una unión estable de hecho con el Abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, ya identificado, de cuya unión hemos procreados tres (03) hijos de IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, relación que aun mantenemos.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. SORELYS QUINTERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2021-000191, y siendo que los hechos narrados por la juez del aquo se encuentran subsumidos en las causales de inhibición invocadas establecidas en los numerales 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, vistos los hechos narrados por la juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada las causales de Inhibición señaladas.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que las causales 1° establecidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a las causales ut supra. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la profesional del derecho Abg. SORELYS QUINTERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2021-000191, relativo a la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR incoado por el ciudadano OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.411.865. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad para que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta dependencia judicial. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de mayo del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Carlos Chiosone

Asunto: UH06-X-2021-000009