REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000196

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OSWALD ALEXANDER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.856, domiciliado en la Urbanización la Pradera, calle Principal, casa s/n Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de tres (03) años de edad, nacido el día 26/08/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 152803485.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 25 de mayo de 2021, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto, abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano OSWALD ALEXANDER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.856, domiciliado en la Urbanización la Pradera, calle Principal, casa s/n Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien es el padre y la representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de tres (03) años de edad, nacido el día 26/08/2017; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la República de México, para rencontrarse con su madre.

En fecha 26 de mayo de 2021, se admitió la presente solicitud y siendo que el solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó prescindir de la opinión del niño debido a su corta edad y video llamado a la progenitora ciudadana SILVIA MARÍA VICTORIA COLMENAREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.543, progenitora del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(689)2003201, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 21 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su padre ciudadano OSWALD ALEXANDER PEÑA PEÑA, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de tres (03) años de edad, nacido el día 26/08/2017, con Nº de pasaporte 152803485; signada con el Nº 6945 del año 2017, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 3 y 4 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias de los pasaportes Venezolanos, del niño y del solicitante de autos, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la República de México; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y reencuentro con su madre en la Ciudad de México, quien viajará en compañía de su padre ciudadano OSWALD ALEXANDER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.856, con pasaporte Venezolano Nº 149915436.

De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos OSWALD ALEXANDER PEÑA PEÑA y SILVIA MARÍA VICTORIA COLMENAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.235.856 y 19.973.543 respectivamente; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 22 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(689)2003201, en fecha 27 de mayo de 2021, cursante al folio 21 del expediente, se evidencia que la madre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de tres (03) años de edad, nacido el día 26/08/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 152803485, en compañía de su padre ciudadano OSWALD ALEXANDER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.856, con pasaporte Venezolano Nº 149915436, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día 30 de mayo de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetas, por la Línea Aérea COPA AIRLINES, según vuelo Nº CM225 hasta la ciudad de Panamá específicamente por el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, haciendo trasbordo el mismo día partiendo desde la Panamá para la ciudad de México, por la Línea Aérea COPA AIRLINES, según vuelo Nº CM138 con llegada al Aeropuerto internacional Benito Juárez de la Ciudad de México, y posterior Hospedaje en Fiesta Inn Plaza Central 4 Est -4Star, avenida Canal Rio Churubusco #1635 del Iztapalapa 09040 ciudad de Mexico Distrito Federal Mexico, teléfono +1 529982728500; con fecha de retorno para el día 02 de junio de 2021 desde el Aeropuerto internacional Benito Juárez de la Ciudad de México, hasta el Aeropuerto Internacional de Cancún de la Ciudad de México, según vuelo AM500 de la Línea Aérea AEROMÉXICO, haciendo trasbordo y continuando vía aérea a través de la Línea Aérea ESTELAR AIRLINES según vuelo Nº ES8734L hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetias, Caracas Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 8 al 14 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de tres (03) años de edad, nacido el día 26/08/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 152803485, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de tres (03) años de edad, nacido el día 26/08/2017, con Nº de pasaporte Venezolano 152803485, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo treinta (30) de mayo del año 2021 hasta el día miércoles dos (2) de junio del año 2021, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su padre ciudadano OSWALD ALEXANDER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.235.856, con pasaporte Venezolano Nº 149915436.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la niña autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles nueve (9) de junio de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ