REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2021
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000094
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA JOSEFINA MOLINARIO D`AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.039, asistido por la abogada ANA G. FLORES S., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO.
En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO, presentados por la ciudadana MARIA JOSEFINA MOLINARIO D`AMICO, antes identificada, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Alegó la parte actora, que el padre de su hijo, el ciudadano PEDRO JAVIER LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.428, se encuentra viviendo y trabajando en República Dominicana, específicamente en Santiago de los Caballeros, nibaje, calle 03, casa N° 92, cerca de la empresa Corazan, en donde tiene un trabajo estable y vive alquilado en una casa acondicionada para tener a su hijo, asimismo, se encuentra realizando las gestiones correspondientes para encontrarle cupo escolar, y poder reencontrarse con él y con la madre, y poder ejercer ese derecho-deber consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de criar, formar, educar, mantener, representar y asistir a su hijo.
En fecha 12 de abril de 2021, se admitió la presente solicitud, y se ordenó subsanar la misma, en virtud que la parte solicitante omitió consignar la constancia de garantía de cupo estudiantil en el País a residneciarse permanentemente, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante, que de no corregir en el lapso de cinco días hábiles, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto que riela al folio 14 del expediente, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la causa.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo ordenado mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
|