PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 11/05/2021 y recibida en fecha 14/05/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos DAVID MANUEL DE PONTE LIRA PRIETO y YOLIMA DEL CARMEN FIGUERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.743.906 y V-6.531.456, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GERMAN BORREGALES GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.199; mediante el cual proceden entre otras cosas a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 14 de marzo de 2020, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 36, Libro 1 del año 2020, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento 1-8-1, Residencias “El Paseo”, Edificio 1, Avenida Las Américas, Campo B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que surgieron situaciones y desavenencias las cuales crearon entre ellos una situación de DESAFECTO, al desaparecer el sentimiento que dio cabida a la relación marital.

Admitida la presente causa en fecha 17/05/2021, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 18/05/2021 (folio 07) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital (folio 09).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DAVID MANUEL DE PONTE LIRA PRIETO y YOLIMA DEL CARMEN FIGUERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.743.906 y V-6.531.456, respectivamente, en fecha 14 de marzo de 2020, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 36, Libro 1 del año 2020, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.833-21