PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 11/02/2021 y recibida en físico el 03/03/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana JOSVEYSER MADELINES RIVAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.286.083, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARGELIA MARISOL BRUZUAL y SIMON ROBERTO ARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.178 y 192.179, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MAURERA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.580; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 20 de septiembre de 2018, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 321, Libro Nº 3, del año 2018, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, Manzana Nro. 06, Casa Nro. 36, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que surgieron situaciones y desavenencias las cuales crearon entre ellos una situación de DESAFECTO, al desaparecer el sentimiento que dio cabida a la relación marital y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/03/2021, se ordenó la citación electrónica del ciudadano ANGEL RAFAEL MAURERA BECERRA, parte demandada. Asimismo, el alguacil del juzgado mediante consignación de fecha 28/04/2021, deja constancia de la citación de la parte demandada, lo cual es ratificado por este juzgado mediante auto de fecha 29/04/2021.
En ese orden, mediante auto de fecha 12/05/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Igualmente, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 20/05/2021 (folio 15) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital (folio 16).
II
Establecido lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSVEYSER MADELINES RIVAS VELASQUEZ y ANGEL RAFAEL MAURERA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.286.083 y V-19.139.580, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 321, Libro Nº 3, del año 2018, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.804-21
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