PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 09/04/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.305.610, debidamente asistida por la ciudadana ELENA CORASPE SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.289; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ALBERTO PEREIRA DUARTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.082.527, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 13 de Enero de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal de Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 07, Folio 13, Tomo 1, del año 2005, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Caroní Plaza, Edificio B-2, Piso 03, Apartamento 3-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que desde la fecha en que el ciudadano ALBERTO PEREIRA DUARTE se fue, hasta el día de hoy, han transcurrido Cuatro (04) años y Diecinueve (19) días sin que haya regresado, habiendo una ruptura prolongada y sin cohabitación durante ese largo lapso; creando entre ellos una situación de desafecto y falta de amor entre ellos.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 29/04/2021, se ordenó la citación electrónica del ciudadano ALBERTO PEREIRA DUARTE, parte demandada; de la cual la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber remitido la compulsa de citación vía digital en fecha 11/05/2021 a la parte demandada.

En fecha 14/05/2021, el Secretario titular del Tribunal deja constancia que en fecha 13/05/2021, se dio por citado en la presente causa por correo electrónico el ciudadano ALBERTO PEREIRA DUARTE, parte demandada.

En auto de fecha 20/05/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, en fecha 27/05/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la causa y remitió opinión favorable vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO y ALBERTO PEREIRA DUARTE, de nacionalidad venezolana y portuguesa respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.305.610 y E-81.082.527, respectivamente, en fecha 13 de Enero de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 07, Folio 13, Tomo 1, del año 2005, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.825-21