REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Noviembre de 2021
AÑOS: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 6.826
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.702.171, con domicilio procesal en la av. 3 entre calles 3 y 4 N° 3-82, Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°55.140, correo electrónico: ros_ocanto@hotmail.com. (Folios 163 al 164 de la 2da Pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs.V-3.581.434, V-12.081.478, V- 14.161.763, V-14.161.762 y V-15.455.232 respectivamente, todos con domicilio en la calle 4 entre avenidas 7 y 8, sector plaza sucre de Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y JUAN RAFAEL JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros154.166 y 168.865 respectivamente, correo electrónico: abogmoisesjimenez@gmail.com. (Folio 91 y su vuelto de la 1era Pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de Abril de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA OCHOA contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación recibido en fecha 18 de Marzo de 2021, cursante al folio 05 de la 3era Pieza, que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE contra sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2020, contentivo de tres (03) Piezas, dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2021 y fijándose por auto de fecha 20 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2021, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abg. OSCAR JIMENEZ y consignó vía electrónica escrito de informe constante en cuatro (04) folios útiles y su vuelto, sin anexos, el cual fue consignado en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2021.
Cursante al folio 19 de la 3er pieza, consta auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2021 cursante al folio 21 de la 3er pieza, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose por auto de fecha 02 de agosto de 2021 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 y 2 riela demanda presentada por la actora ciudadana MARIA ELENA OCHOA y a los folios 75 al 77, consta reforma de demanda presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, indicando lo que a continuación se transcribe:
INTROITO DE LA ACCIÓN
…Consta en documento inscrito en la oficina subalterna de registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el numero: 2009.361, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.113, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, (anexo copia certificada marcad “A”), que soy PROPIETARIA LEGITIMA de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de un área de: DOSCIENTOS VEINTICUATROS METROS CUADRADOS ( 224,00 mts2) y la casa tipo mediagua en ella construida (hoy tumbada por mí, en consecuencia inexistente); teniendo dicho terreno un área en general de 17,23 metros de frente por 13 metros de fondo, siendo sus linderos generales los que seguidamente se copian: NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana: Rosa Pineda de Giménez (17, 23 Mts. Lineales). SUR: Con la avenida 7 de la población, (en 17,23 Mts. Lineales). ESTE: Con casa y solar de Rosa Rodríguez, (en 13 Mts. Lineales) y OESTE: Con la calle 4ta. De la población, (en 13 Mts. Lineales). Del referido terreno logré construir desde el año 2.009 en adelante, una edificación actualmente en mi prioridad y posesión, en la cual existe un negocio comercial dedicado al ramo de artículos deportivos regentado por mi hijo Carlos Ochoa; la que ocupa un área de terreno de 58,51 metros cuadrados con 4,50 metros de frente por 13 metros de fondo y que se alindera particularmente así: NORTE: Con casa tipo rural de la Ciudadana: Rosa Pineda de Giménez. (En 4.50 Mts. Lineales). SUR: Con la Avenida 7 de la población, (en 4.50 Mts. Lineales). ESTE: Con terreno de mayor extensión de mi propiedad arriba descrito y alinderado, (en 13 Mts. Lineales) y OESTE: Con la calle 4ta. De la población, (en 13 Mts. Lineales). (Anexo copias de planos topográficos de situación con identificación de linderos generales y linderos parciales del área construida y del área que me ha sido despojada del terreno marco “b” y “c”). Anoto que, sobre el terreno general me quedó un área sin construir de 165,48 metros cuadrados, sobre la cual se desarrollará el núcleo de esta pretensión de reivindicación, que será deducido conforme a los siguientes hechos:
LOS HECHOS.
Es el caso que sobre el área restante de terreno de mi propiedad el cual mide un total de 165,48 metros cuadrados, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana: Rosa Pineda de Giménez. (En 12,73 Mts. Lineales). SUR: Con la avenida 7 de la población, (en 17,23 Mts. Lineales). ESTE: Con casa y solar de la ciudadana Rosa Rodríguez, (en 13 Mts. Lineales) y OESTE: Con local construido de mi propiedad, (en 13Mts. Lineales); (plano marcado “c”), luego de obtener la permisería municipal correspondiente, la cual se anexa marcada d,e,f,g; A finales del año 2.013, Procedí a derribar la vetusta construcción inhabitada de mi propiedad, tipo media agua que en ella se encontraba, lo cual pude hacer hasta el punto de que esa franja del terreno quedó replanteada totalmente dejándola apta para iniciar en él la segunda fase del resto de la construcción de un inmueble. Pero después de lo anotado, encontré oposición ante el organismo municipal de la Ciudadana: ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N°. 3.256.942 y con domicilio en la calle 4, entre avenidas 7 y 8, sector plaza sucre de Nirgua Estado Yaracuy, hoy fallecida según consta en copia de su acta de defunción N°. 61, que anexo y marco “h”, hecho acaecido en fecha: 19 de diciembre del año 2.014; Y posteriormente a este suceso, he tenido oposición de sus familiares directos, Ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 3.581.434 (conyugue de la occisa identificada) y de sus hijos: JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA Y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.081.478, 14.161.763, 14.161.762 y 15.455.232; Respectivamente: y con domicilio en la indicada calle 4 entre avenidas 7 y 8, sector plaza sucre de Nirgua Estado Yaracuy (Domicilio de la causante), condición y cualidad que se contiene en el documento acta de defunción antes señalado y en copia del título de universales herederos que les expidiera el juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, legajo 7.187/15 de fecha 28 de enero del 2.015 el cual se anexa copia y marca “i”; los cuales aduciendo imaginarios derechos sobre el inmueble de mí propiedad, los que no me dejaron desde ese momento ejercer el dominio del derecho de posesión y propiedad que sobre el ostento legítimamente por haberlo adquirido y se han dedicado incluso con medidas de fuerza a despojarme del mismo impidiéndome el acceso a él y entorpeciendo el normal desarrollo de cualquier obra que sobre el terreno trataba de ejecutar,paralizando cualquier esfuerzo que para ello hacia. A tal punto es lo sucedido que pude únicamente derrumbar la construcción envejecida que en él lote estaba y quedando este totalmente replanteado y apto para iniciar en él la obra proyectada, no puedo acceder a él dados los actos ilegales de despojo que ejercen sin ningún derecho los mencionados Ciudadanos quienes tampoco en la actualidad ocupan el área por mi reclamada y en su lugar únicamente me hostigan en cualquier acto que intento yo hacer. Por ello, no pude mas nunca ejecutar ningún otro sobre el lote. Luego, me siento despojada definitivamente del área parcial de terreno descrito y alinderado y en consecuencia, acudo a la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del código civil vigente, que garantiza al propietario el rescate de su propiedad de manos de cualquier poseedor o detentador.
PETICIÓN.
…OMISSIS…
PRIMERO: Que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolverme, restituirme, y entregarme sin plazo ni condición algunos, la franja parcial de 165,48 metros cuadrados del terreno de mi propiedad que me ha sido despojada por ellos y que perfectamente es descrita y alinderada en el cuerpo de esta demanda, la cual es de mi exclusiva propiedad.
SEGUNDO: Que los demandados sea obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Fundamento la presente acción en lo previsto en el artículo 548 del código civil. A los afectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de: Un Millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalente a 8.620,66 unidades tributarias, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 38 del código de procedimiento civil...”
DE LA CONTESTACIÓN
En cuanto a la contestación de la demanda, se verifica que en fecha 09 de febrero de 2017, se admite la reforma de la demanda, otorgándole a la parte demandada un nuevo lapso de veinte días de despacho para la contestación, constando al folio 80 de fecha 14 de marzo de 2017, auto de computo de días de despacho correspondiente a los veinte días de despacho, verificándose que concluyeron el día 13 de marzo de 2017, no evidenciándose escrito de contestación consignado por la parte demandada.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre de 2020, cursante a los folios del 167 al 187 y su vuelto de la 2da pieza, declaró en los siguientes términos:
…Es de hacer notar, que el documento con el cual se pretende demostrar la propiedad es un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 14/04/2009, inscrito bajo el número 2009.361, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.113 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; en consecuencia, en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2000, aunado a lo previsto en artículo 1924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora cumple con el primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual lo acredita como propietario del inmueble (bienhechurías correspondientes al local comercial).
Debe acotar este juzgador que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, que en el presente juicio a decir de la accionante, corresponde a un lote de terreno propio constante de un área sin construir de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS (165,48 Mts2), con linderos particulares siguientes: NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana Rosa Pineda de Giménez (En 12,73 Mts. lineales). SUR: Con la Avenida 7 de la población, (En 12,73 Mts. lineales). ESTE:Con casa y solar de la ciudadana: Rosa Rodríguez, (En 13 Mts. Lineales). Y OESTE: Con local construido por la accionante, (en 13Mts. lineales); lo cual constituye el área de terreno el objeto de la presente reivindicación; siendo este el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, y que necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado donde se especifiquen los linderos y medidas delatados y que de las pruebas y de lo alegado en el escrito libelar que el mismo coincide por el lindero ESTE con el terreno propiedad de la parte demandada, y que fuera reconocido por ambos colindantes; por tanto, dichas probanzas no lograron demostrar los hechos delatados en actas, siendo esta su carga conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción, por lo que quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al primer requisito (que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título) para la procedencia de esta acción. Y así se declara.
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción del demandante no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito, el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; este Jurisdicente observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción de quien sentencia que los demandados están en posesión del inmueble (por el contrario fue la parte demandada quienes demostraron con material probatorio aportado la propiedad, posesión y tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda) y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por éstas, siendo el deber de este administrador de justicia decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, siendo evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos segundo y tercero de procedencia de la acción intentada. Y así se declara.
Con base a lo antes analizado, como han sido previamente señalados los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, es razón suficiente por lo cual considera este Tribunal que la parte actora al no lograr demostrar de forma fehaciente de ninguno de los supuesto exigidos para ser declarada la procedencia de la presente acción, la pretensión es contraria a derecho, y procedente resulta declarar sin lugar la presente acción de reivindicación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.702.171, domiciliada en la Avenida 3, entre Calles 3 y 4, N° 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140; contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.581.434, V-12.081.478, V-14.161.763, V-14.161.762 y V-15.455.232, respectivamente, domiciliados en la Calle 4, entre Avenidas 7 y 8, Sector Plaza Sucre, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por Abg. Oscar Moisés Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.116. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios del 15 al 18 y su vuelto de la 3era pieza, el abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ, apoderado judicial de los co demandados JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JOSE ALEXANDER, MARIA ALEXANDRA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
CAPITULO SEGUNDO
…Ciudadano Juez, en el transcurso de la presente acción incoada por la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-6.702.171, por ser falso de toda falsedad los hechos planteados, porque el inmueble constituido por un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (214 M2) y en donde existió una vivienda de bahareque (Que la demandante reconoce haber demolido), la cual era propiedad de la sucesión Rosa Rodríguez, tal como Io demostramos con las pruebas presentadas a lo largo de la presente acción, y; quienes han tenido el uso y disfrute desde hace más de 70 años, por lo demás de igual forma fue demostrado que esta controversia nace de un acto irrito del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; acto que está siendo llevado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el municipio fue demandado por vías de hecho, donde el tribunal antes mencionado sentencio con lugar la nulidad del acto administrativo que permitió la demolición de la vivienda enclavada en el lote de terreno objeto de esta litis, anulando el permiso de demolición dictado por la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ordenando al municipio la construcción de la pared que igualmente fue demolida en un acto conjunto de la parte demandante y la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ha sido enviada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una comisión para la ejecución forzosa que obliga a la demandante y al municipio a construir la pared perimetral que demolieron, antes el mismo tribunal los insto a cumplir con la sentencia en forma voluntaria, haciendo ambos caso omiso a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, en el Tribunal Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo está en estado de sentencia desde hace cuatro años y cuatro meses en la demanda por nulidad de acto administrativo, tal como consta en autos al folio 130 de pieza N° 2 al 135.
E igualmente, esta parte actora ha demostrado dentro del procedimiento por acción de reivindicación con las pruebas aportadas, la improcedencia de las acciones incoadas en forma temeraria e improcedente en virtud de que no hay razón ni fundamento de hecho ni de derecho para intentarla, por cuanto entre los elementos que satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, nos encontramos que el actor sea propietario de la extensión de terreno que se quiere reivindicar, en este caso; mis mandantes que es la parte demandada, tienen una tradición de más de 70 años de posesión y no existe nota marginal alguna en el documento de adquisición del inmueble consistente en una casa media-agua, marcada con el N° 35, de paredes de bahareque, techo cubierto de tejas con su solar correspondiente y todas las anexidades de su pertenencia, de acuerdo a Io contenido en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo del año 1942, bajo el N° 32, folio 44, (Que la demandante reconoce en este procedimiento haber demolido), que corre inserto identificado con la letra “B”, ubicada en la avenida 7 con calle 4, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar de la casa de la ciudadana Felipa Sánchez; SUR: Con calle Yaracuy, hoy avenida Séptima (7ma), su frente; NACIENTE: Con solar de la casa del ciudadano Ramón Rivero, una parcela seguida de alambre de púas y piñoneras de par medio y PONIENTE: Con calle denominada Los Jiraharas, actual calle 4, que dan fe que el inmueble objeto de esta litis haya sido enajenado total o parcialmente y que haga nacer algún derecho a los demandados; otro de los elementos es que la parte demandada se encuentra en posesión del lote de terreno que se trata de reivindicar, cuestión validada y sentenciada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; un elemento más, es que el bien cuya propiedad se alega y reclama la demandante, es el mismo que posee y detentan mis mandantes, según la documentación que menciono y consigne; la parte actora no consigno en ningún momento los requisitos necesarios que sirvan para incoar una acción reivindicatoria, ya que la misma carece de la documentación que la pueda hacer acreedora de la propiedad de la parcela, situación está que si fue demostrada por mis mandantes, ratificada por el informe de los expertos que realizaron la experticia judicial en relaciona legalidad de los documentos de propiedad o cadena titulativa presentados por mis mandantes e igualmente sobre los linderos mencionados en la documentación inherentes al inmueble de la parte actora, fueron amañados y confundidos para tratar de privar del derecho de posesión a la ciudadana Rosa Pineda de Jiménez y posteriormente a los herederos de la ciudadana antes mencionada, esta ciudadana quien fallecio luego de enfermar porque la demandante demolió una vivienda de bahareque que estaba enclavada en el terreno y que conservaba con la finalidad de arreglarla ya que el mismo tenia para ella un valor sentimental; la cual además posee un permiso de construcción según solvencia municipal N” 5792 de fecha 02 de enero del año 2013, otorgado por la ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, por tal motivo mis apoderados iniciaron la construcción de unos locales comerciales, los cuales cuando estaban en su proceso inicial (Se habían echado las bases e inclusive los bloques destinado para levantar las paredes estaban en el terreno y todo esto fue demolida cuando la ciudadana María Elena Ochoa contrato un paylover y con esta maquinaria procedieron a demoler la estructura, constante de las bases, los esqueletos de cabilla para levantar las columnas, una vivienda de bahareque, una doble pared al frente, una de bahareque y otra de bloques; aún queda por el lindero del inmueble de la ciudadana María Elena Ochoa, una doble pared separada de su inmueble como por 40 centímetros con esa doble pared, una de bahareque y la otra de bloques) por otra parte en la documentación de compra venta del inmueble que adquirió la ciudadana demandante, se puede determinar con claridad por el lindero este o naciente se lee claramente y transcribo textualmente que este lindero es ocupado por casa y solar de Rosa Rodríguez (Sucesores), que la demandante igualmente consigno; a través del presente procedimiento he demostrado claramente que mis mandante son los verdaderos y únicos propietarios del lote de terreno que se quiere adjudicar la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, y no hay razón alguna para que solicite reivindicación de la propiedad debido a que no cumple con Io requerido por nuestro ordenamiento jurídico, todo Io anterior ha quedado claramente establecido por nuestra leyes, la jurisprudencia y la doctrina. Así mismo dejo plasmado que en los documentos de compra-venta, siempre se señaló que por el naciente de la propiedad de la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, en la venta que hizo la ciudadana Rosa Isabel Rodríguez Pineda al ciudadano Andrés Pestana colinda con la parcela de terreno pertenecientes a la sucesión Rosa Rodríguez, detalle que se avala en el documento de compra venta identificado con la letra “B” en la primera pieza del expediente que lleva la presente causa e igualmente en la declaración Sucesoral del año 1976, pero el problema radica que la venta que hizo la ciudadana Rosa Isabel Rodríguez Pineda al ciudadano Andrés Pestana no constaba los metros lineales por cada lindero, situación que aprovecho el ciudadano Andrés Pestana para en compra de la parcela de su inmueble al municipio de forma fraudulenta, compro igualmente la parcela de la sucesión Rosa Rodríguez e igualmente el terreno donde está enclavada la vivienda de la ciudadana fallecida ab-intestato Rosa Pineda de Jiménez; en esta compra realizada al municipio cambian el lindero por el este o naciente, luego Jorge Guerra compra el inmueble al ciudadano Andrés Pestana.
Igualmente hago referencia que en los actuales momentos existe una sentencia por vías de hecho sobre el inmueble en cuestión y en referencia a la demolición donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 30 de noviembre del año2015, del expediente N° 15.551 donde entre otras cosas anula el permiso de demolición otorgado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, autorización esta que no tiene fecha de emisión y luego este mismo juzgado ordena la ejecución forzosa del cumplimiento de la sentencia antes mencionada en fecha 30 de enero del año 2017, del expediente N° 15.551.
CONCLUSIONES DEL PRESENTE INFORME
Cuando el ciudadano Andrés Pestana adquiere una vivienda por compra que hiciera este ciudadano a la ciudadana Rosa Isabel Rodríguez Pineda y que está ubicado en la avenida 7 cruce con calle 4, sector plaza Sucre del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 04 de enero del año 1995, bajo el N°3, a las paginas 8al10, Protocolo Primero, Tomo uno, Primer Trimestre del año 1995, no hay señalamiento de superficie alguna ni de los metros lineales por cada lindero, pero si se señala que la casa y solar de Rosa Rodríguez y sucesores colinda con dicho inmueble; luego cuando el ciudadano Andrés Pestana adquiere el lote de terreno en compra realizada al municipio en fecha 01 de marzo del año 1995, bajo el N°61, folios 86 al 88,Protocolo Primero, Tomo uno Adicional uno, Primer Trimestre del año 1995, en este documento cambian el ocupante del lindero este o naciente, retomando nuevamente el ocupante del lindero este o naciente, la casa y solar de Rosa Rodríguez y sucesores; posteriormente en fecha 16 de junio del año 2003, la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez compra al municipio la parcela ubicada en la avenida 7 entre calles 3 y 4, sector Plaza Sucre, cedula catastral a nombre de la Sucesión Rosa Ramona Pineda de Jiménez, R.I.F N° J-405189134, bajo el número de inscripción 00207 con un área de 223.30 M2, inmueble objeto del presente procedimiento, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 16 de junio del año 2003, bajo el N° 56, a los folios 189 al 190, Protocolo Primero Principal, Tomo único, reconociendo en este documento que esta parcela colinda por el lindero oeste al inmueble perteneciente al ciudadano Andrés Pestana; en este mismo orden de ideas la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez tiene a su favor una constancia emitida por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” del sector Plaza Sucre, donde entre otras cosas se lee y cito textualmente que tiene la ocupación, posesión, uso y disfrute, pública y notoria por más de 50 años del terreno ubicado en la avenida 7 entre calles 3 y 4, sector Plaza Sucre del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de la misma forma posee solvencia municipal N° 5792 de fecha 02 de enero del año 2013 para permiso de construcción. Siendo cierto que a Io largo del procedimiento incoado por la ciudadana María Elena Ochoa jamás consigno pruebas fehacientes de ser propietaria de la parcela en cuestión, de que mis representados posean o detentan el bien ya que los mismos demostraron ser propietarios de la parcela con algo más de 70 años de tradición de ocupación, siendo que la reivindicación es el derecho a recuperar la propiedad luego de ser objeto de un despojo, de indebida posesión o tenencia indebida por quien realmente carece del derecho de propiedad.…”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora junto al libelo de demanda y reforma trajo a los autos diversas documentales que se analizan a continuación:
A los folios 03 al 06 pza. 1, consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, MARÍA ELENA OCHOA, en su condición de compradora, correspondiente a una parcela de terreno urbano propio, que mide Diecisiete Metros con Veintitrés Centímetros Lineales de frente por Trece Metros Lineales de fondo, o sea, una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (224 mts2), y la casa tipo mediagua en ella construida, ubicado en la Calle Cuatro (4) con Avenida Siete (7) de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con casa y solar de Rosa Rodríguez (Sucesores); PONIENTE: con la nombrada Calle Cuatro (4); NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana Rosa Pineda de Giménez; y SUR: Con la indicada Avenida Siete (7) que es su frente; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 14/04/2009, quedando inscrito bajo el número 2009.361, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.113 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la compra que hiciera la demandante MARIA ELENA OCHOA, en fecha 14 de abril de 2009, del lote de terreno objeto del presente juicio.
Al folio 07 pza 1, consta copia fotostática simple de plano de levantamiento Planimétrico con Coordenadas UTM (Zona 19P) Escala 1:25 del inmueble ubicado en el Sector cruce Calle 4 con Avenida 7 de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha Enero 2016. Propietario: María Elena Ochoa C.I: 6.702.171. Levantado por: José Ramírez. Dibujo: Eberth Silva C.I: 8.514.951.
Al folio 08 pza. 1, consta copia fotostática simple de plano de levantamiento Planimétrico con Coordenadas UTM (Zona 19P) Escala 1:25 del inmueble ubicado en el Sector cruce Calle 4 con Avenida 7 de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha Enero 2016. Propietario María Elena Ochoa C.I: 6.702.171. Levantado por José Ramírez. Dibujo: Eberth Silva C.I: 8.514.951.
Las anteriores documentales (folios 07 y 08) son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, por lo tanto no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes, los otorgantes de tales documentos, deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta; en consecuencia, visto que las referidas documentales no fueron ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
A los folios 09 y 10 pza 1,consta documento original de Autorización y Recibo de Ingreso para la Construcción de Pared Perimetral IM-P.A:0144/2014, en el terreno ubicado en la Calle 04 con Avenida 07, en la Zona AR-C, según Plan de Ordenamiento Urbanístico cuyos linderos son: NORTE: Con la casa tipo rural de la ciudadana Rosa Pineda Giménez; SUR: Con la indicada avenida 07, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Rosa Rodríguez; OESTE: Con la nombrada Calle 04, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 06/11/2014. Otorgada a la ciudadana MARÍA ELENA OCHOA.
El anterior instrumento de carácter público-administrativo es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la autoridad Municipal como lo es Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
Al folio 11 pza 1, consta copia de Permiso de Demolición de Pared Perimetral de Adobe IM-D:0002/2014, en un terreno ubicado en la Calle 04 con Avenida 07 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, expedido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sin fecha de expedición y con validez hasta el día 31/10/2014, en el que autorizan a la ciudadana MARIA ELENA OCHOA.
Al folio 12 pza 1, consta Oficio N° 0160/2014 fechado en Nirgua el día 27/10/2014, dirigido al Comandante de la Dirección Centro de Coordinación Policial de Nirgua y suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua; con sello húmedo de recibido del Comisionado de la Policía del Yaracuy, mediante el cual se notifica que el día 28/10/2014 en horas de la mañana se demolerá una pared de adobe en un terreno ubicado en la Calle 09 con Avenida 7 del Sector Plaza Sucre, propiedad de la ciudadana María Elena Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° 6.702.171.
Debe este Juzgado en este momento, traer a colación documentales promovidas por la parte demandada, a los fines de valorar las anteriores instrumentales insertas a los folios 11 y 12.
A los folios 123 al 140 pza 1, riela copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, en el Juicio VIAS DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ Y CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en el Expediente N° 15.551, en la cual declaran con lugar la acción de vías de hecho contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anula el permiso de demolición emitido a favor de MARIA ELENA OCHOA y ordena a la Alcaldía dl Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a construir nuevamente la pared que fue objeto de demolición según el permiso de demolición.
A los folios 141 al 148 pza 1, riela copia certificada de notificación de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, en el Juicio VIAS DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ Y CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en el Expediente N° 15.551.
A los folios 149 al 157 pza 1, riela copia certificada de ejecución forzosa de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, en el Juicio VIAS DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ Y CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en el Expediente N° 15.551.
A los folios 158 al 166 pza 1, riela copia certificada de ejecución voluntaria de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, en el Juicio VIAS DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ Y CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en el Expediente N° 15.551.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales (folios 123 al 166 de la 1era pieza), este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido que el referido permiso de demolición, está viciado de nulidad absoluta por cuanto dicho permiso no cumplió con el procedimiento necesario para que los interesados pudieran hacer uso de su derecho a la defensa. Así se establece.
Tales documentales ut supra valoradas, fueron ratificadas a través de la prueba de informes recibida mediante oficios 323/19 y 324/18 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo de fecha 05 de marzo de 2018 y que rielan a los folios 108 al 135 de la 2da pieza.
Estos medios de prueba, (pruebas de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de las pruebas de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó las mismas, inexorablemente debe conducir a atribuirles pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido y que de sus anexos se desprende lo siguiente:
Oficio N° 0323: Expediente Nro. 15.551. … En relación a lo anterior de los libros índices, así como de los libros de entrada y salida de causas, se evidenció que la misma guarda relación con el Exp Nro. 15.551 (nomenclatura llevada por este Juzgado), la demanda por vías de hecho interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado BLAS ANTONIO DIAZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ y CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.256.942 y V- 2.570.609, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY y el ciudadano CARLOS OCHOA.
En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la referida sentencia, constante de dieciocho (18) folios útiles.
...Exp No. 15.551. En la misma fecha se libró oficio Nro. 0323…
Oficio N° 0324: Expediente Nro. 15.372. …Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado BLAS ANTONIO DIAZ MOLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ y CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ, supra identificadas, ….
De las documentales anteriores (folios 123 al 166 de la 1era pieza) y de las pruebas de informes (folios 108 al 135 de la 2da pieza), se evidencia que el permiso de demolición consignado por la parte actora al folio 11 de la 1era pieza, quedó anulado mediante sentencia, por lo cual no tiene ningún valor probatorio, consecuencialmente tampoco tiene valor legal la documental consignada al folio 12 de la 1era pieza y así se establece.
A los folios 13 al 20 pza 1, consta copia fotostática simple de Informe de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, fechado en Nirgua el día 25/04/2014, dirigido a la ciudadana MARIA ELENA OCHOA.
El anterior instrumento de carácter público-administrativo es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la autoridad Municipal como lo es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
Revisada la anterior documental, de su contenido se desprende lo que a continuación se indica textualmente:
…La documentación aportada por la ciudadana, MARIA ELENA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.171, deviene de una cadena titularía demostrativa de tradición, legitimidad y legalidad por ser títulos debidamente registrados oponibles a tercero por tener fuerza erga omne, que a tenor de las disposiciones previstas en el Código Civil referidas a los títulos que deben registrarse y sus efectos contra terceros, se desprende su legalidad así como la formalidades exigidas por el legislador para la materia registral de bienes inmuebles, que a tener de los previsto en las normas del referido Código se subsume su legitimidad…
OMISIS…
La documentación aportada por la ciudadana, RAMONA PINEDA DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.942, se aprecia que existe un presunto derecho pero que no se configura con las exigencias en materia registral conforme a lo ordenado por el legislador venezolano por lo que la fuerza de oponibilidad es débil por carecer de datos de registro, cadena titularía y congruencia de linderos y medidas que crean duda cierta para sostener legítimos derechos. En cuanto a la Inspección Ocular, sólo aporta vestigios de ruinas sobre unas presuntas edificaciones que no poseen habitabilidad con vivienda para ejercer una posesión siquiera precaria.
Conclusión.-
Se puede concluir que de los documentos aportados por las partes presentantes son demostrativos de derechos pero lo esencial es que estos sean constitutivos de la legitimidad y legalidad que exige el ordenamiento jurídico para ser opuestos a todo persona que se auto tutele como propietario. En el caso de la documentación de la ciudadana MARIA ELENA OCHOA se cumple con todas las formalidades de ley, se subsume en las disposiciones que establece el Código Civil para el registro de documento….
Al folio 21 pza 1, consta copia fotostática simple de Acta de Defunción número 61, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 19/12/2014, perteneciente a la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JIMÉNEZ, en la cual se desprende que la referida ciudadana estuvo casada con JOSE DEL CARMEN JIMENEZ y tuvo cuatro hijos de nombres JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, los cuales constituyen la parte demandada en el presente juicio.
Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella lo ya señalado ut supra.
A los folios 22 al 24 pza 1,consta copia fotostática simple del expediente signado con el N° 7.187/15, correspondiente a solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se desecha por estar incompleto.
Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó a los folios 82 y 83 y su vuelto de la pza 1, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Invocó el mérito probatorio de la ficta confesio, lo cual se desecha en cuanto a los co demandados ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JOSE ALEXANDER, MARIA ALEXANDRA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, ya que si bien es cierto que los referidos co demandados, no contestaron la demanda en la oportunidad legal establecida, si promovieron pruebas dentro del lapso legal respectivo, tal como consta a los folios 84 al 89 de la 1era pieza.
En cuanto al co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, este Tribunal Superior se pronunciará en punto previo en la presente sentencia.
Invocó el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, la cual es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador; por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
La parte actora promovió inspección judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2017 (folio 2 de la 2da pieza); sin embargo, al folio 18 de la 2da pieza, riela acto del tribunal declarando desierto el traslado para la inspección judicial, por incomparecencia de la parte actora solicitante; en consecuencia, no hay nada que valorar.
Promovió la prueba de experticia judicial, admitida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por no ser ilegal, ni impertinente y la misma fue consignada en fecha 09/08/2017 (folios 77 al 101 pza. 02), por los expertos Eberth Silva, Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.514.951, V-11.646.568 y V-10.858.671 respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se observa de su informe lo siguiente:
b) Si la existencia real del inmueble cuya parte se demanda en reivindicación se compadece con los linderos, especificaciones y cabida señalados en el documento de adquisición de mi representada y en el plano topográfico anexado por nosotros en el libelo de demanda.
Al presente particular los expertos dejan constancia que al momento de practicar la experticia se verificó que los linderos y medidas de la parcela objeto de la demanda son los siguientes: NORTE: Con casa propiedad de sucesores de Rosa Ramona Pineda de Jimenez, en catorce metros lineales con sesenta y ocho centímetros (14,68 m.); SUR: Con la avenida siete, en quince metros lineales con cuarenta y ocho centímetros (15,48 m.); ESTE: Con parcela de terreno y bienhechurías propiedad de Antonio Agüero, en trece metros lineales con ochenta y cinco centímetros (13,85 m.); y OESTE: Con parcela y bienhechurías propiedad de Maria Elena Ochoa, en trece metros lineales con cuarenta y dos centímetros (13,42 m.). Igualmente se verifico que el área objeto de la presente experticia tiene una cabida de 205,89 mts2. Así mismo se deja constancia que según levantamiento topográfico realizado por los expertos se determinó que en cuanto a la cabida existe un diferencial de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (40,41 m2) con respecto al plano topográfico anexado con el libelo de la demanda. (anexo “C”), folio 8). De igual forma se deja constancia que por el lindero ESTE dicha parcela colinda con el ciudadano Antonio Agüero.
Dejaron constancia igualmente de:
1.- La superficie total del terreno general es de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (268.83 m2).
2.- El área ocupada por el local comercial propiedad de la ciudadana María Elena Ochoa es de sesenta y dos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (62.94 m2).
3.- El área objeto del presente procedimiento es de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (205,89 m2), es decir, el levantamiento topográfico arrojo una diferencia de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (40,41 m2) con referencia al área demandada en reivindicación.
Y concluyeron en la misma:
“…Una vez revisado la documentación, planos ya nombrados y constatado la extensión, ubicación y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente experticia, llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- El inmueble objeto de este procedimiento se encuentra ubicado en la Av. 7 entre calles 3 y 4, sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
2.- Cuando el ciudadano André Pestana adquiere la casa ubicada en la calle 4 cruce con Avenida 7, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy fecha 04 de enero del año 1995, bajo el N° 3, a las páginas 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del 1995, no se señala la superficie de terreno ejido sobre la cual estaba enclavada dicha casa, pero si se señala que la casa colinda por el lindero Naciente: con casa y solar de Rosa Rodríguez Sucesores. Posteriormente en fecha 01 de marzo del año 1995 el ciudadano André Pestana adquiere de la Municipalidad la parcela de terreno según documento Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 01 de marzo del año 1995, bajo el Nro. 61, Folio 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Uno, Primer Trimestre del citado año, señalándose en este documento que por el lindero Este la parcela de terreno colinda con casa y solar que es o fue de Ramón Rivero. Posteriormente en fecha 16 de junio del año 2003 la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez adquirió la propiedad de una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 7 entre calle 3 y 4, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie de doscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (221,66 M2), por compra que hizo a la municipalidad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha, inserto bajo el N° 56, Folio 189 al 190 Protocolo Primero Principal, Tomo único; señalando en este documento que la parcela vendida colinda con el OESTE con bienhechurías de Andrés Pestana.
Concluimos que se trata de la misma parcela por tener la misma ubicación y del análisis de la documentación y de las medidas realizadas al inmueble se evidencia que se solapan en cuanto a los linderos porque ambos se reconocen como colindantes…” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Roger Rodríguez Fernández y José Ernesto Franco Quintero, Dorasky Pinto y Carlos Tarazona.
Al folio 25 de la 2da pieza, rindió declaración el ciudadano ROGER RODRIGUEZ FERNANDEZ, de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Elena Ochoa y si conoció a la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez y a su familia? Contestó: “si conozco a María Elena Ochoa, y si conocí a la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez, y a su familia poco la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Elena Ochoa es propietaria de un terreno ubicado en la esquina de la calle 4 con avenida 7 de la Población de Nirgua, que consta aproximadamente de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 M2)? Contestó: “si se y me consta que la ciudadana antes mencionada es propietaria de un terreno ubicado en la dirección mencionada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Elena Ochoa logró construir sobre parte del terreno que usted dice conocer, una estructura donde actualmente tiene su negocio de venta de bicicletas deportivas? Contesto: “si se y me consta a lo que se refiere la pregunta” CUARTA PREGUNTA? ¿Diga el testigo qué sucedió con el resto del terreno donde la ciudadana María Elena Ochoa no pudo construir? Contesto: “la otra porción de terreno está sin construir por problemas que se le han presentado con los familiares de la señora Rosa Jiménez, es lo que tengo entendido” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de problemas tuvo la ciudadana María Elena Ochoa con los familiares de la señora Rosa Jiménez a que usted hace referencia? Contestó: “Problemas de tipo de posesión y documentación del terreno, según tengo entendido”. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-7.515.044. Inpreabogado número 154.116, y ejerce su derecho de repregunta, y lo hace así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde está ubicado el lote de terreno objeto de la presente litis? Contestó: “en la Calle 4 con Avenida 7 de Nirgua del Estado Yaracuy, Sector Plaza Sucre”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál es la extensión del terreno antes mencionado? Contestó: “exactamente las medidas no las conozco, pero tengo entendido que deben ser doscientos y tantos metros cuadrados aproximadamente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión? Contestó: “Perito Agropecuario”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad él fue Concejal del Municipio Nirgua? Contestó: “Si fui concejal Suplente del Municipio antes mencionado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles fueron los períodos en los que fue concejal del Municipio? Contestó: “Bueno, honestamente no tengo la fecha exacta y es una cuestión que no quiero ni recordarla”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna oportunidad fue Concejal Suplente del Concejal Jorge Guerra? Contestó: “Según el comunicado del CNE para esa oportunidad yo era el Concejal Suplente del Concejal Jorge Guerra”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 23/04/2003 actuando como Concejal Suplente, aprobó la venta de terreno que le hiciera el Municipio Nirgua a la señora Rosa Pineda de Jiménez? Contestó: “Tendría que revisar el acta de dicha sesión que reposa en el Concejo Municipal del Municipio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna otra oportunidad ha actuado como testigo del doctor Balmore Rodríguez? Contestó: “primera vez en este caso específico”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha actuado como testigo en algunos otros casos que lleva el doctor Balmore Rodríguez? Contestó: “si he actuado”. Es todo.
Analizada la declaración del testigo, se trata de una testigo referencial más no presencial, pues el conocimiento que tiene de los hechos sobre los cuales declaró, los tiene por referencia o no tiene seguridad de lo señalado, asimismo, existen imprecisiones en algunas respuestas aportadas por no recordar los hechos, y por último, se desprende de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente de la repregunta novena, que el mismo declaró que ha servido de testigo al abogado promovente en otros juicios. De manera pues que, su declaración en este juicio no puede surtir efectos, ni arroja elementos de convicción que sirvan a esta juzgadora para dilucidar la presente causa, por lo que se desecha del proceso.
En cuanto a los testigos ciudadanos José Ernesto Franco Quintero, Dorasky Pinto y Carlos Tarazona, nada tiene este Tribunal que valorar por cuanto los actos de los mismos fueron declarados desiertos, tal como consta a los folios 7, 9, 10, 24 y 26 de la 2da pieza.
En fecha 12/05/2017 (folio 27 pza. 02), la parte actora diligenció consignando copias certificadas de documentos públicos, los cuales se valorarán conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
A los folios 28 al 32 pza. 02, consta copia certificada de documento de venta suscrito entre los ciudadanos ANDRE PESTANA y MARÍA LEONOR CORREIA DE PESTANA, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, en su condición de comprador, de un inmueble consistente a una casa tipo mediagua de paredes de bloques de concreto, frisada y pintada, techo de tejalic sobre alfaldas de madera, piso de cemento, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, integrada por una sala recibo, sala para comedor, sala para baño con todos sus accesorios empotrada a la red de cloacas, con una puerta de hierro y tres ventanas de madera y sus protectores de metal, construida sobre una parcela de terreno propio, el cual mide 17,23 M2 de frente por 13 M2 de fondo, es decir, 224 M2, situada en la Calle 4 con Avenida 7 de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con casa y solar de Rosa Rodríguez, Sucesores; PONIENTE: Con Calle 4; NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana Rosa Pineda de Giménez; y SUR: Con la citada Avenida 7, que es su frente; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 02/04/2004, dejándolo anotado bajo el N° 05, folio 18 frente al 19 vto., Protocolo Primero Principal, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 2004.
A los folios 33 al 37 pza. 02, consta copia certificada de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos PABLO E. VERASTEGUI F. y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ S., en su condición de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANDRE PESTANA, correspondiente un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (224 M2) y el cual forma parte de mayor extensión de los ejidos de ese municipio, ubicado en la Calle 4ta. Con Avenida 7ma. De la ciudad de Nirgua, alinderado así: NORTE: Con solar que es ó fue de Felicita Sánchez; SUR: Con Avenida 7ma. que es su frente; ESTE: Con casa y solar que es ó fue de Ramón Rivero; OESTE: Con Calle 4ta., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 01/03/1995, quedando anotado bajo el número 61, Folio 86 vto. al 88, Protocolo Primero Principal, Tomo Uno Adicional Uno, del Primer Trimestre del Año 1995.
A los folios 38 al 42 pza. 02, consta copia certificada de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ROSA ISABEL RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANDRE PESTANA, en su condición de comprador, correspondiente a una casa tipo mediagua de paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, techo de tejalit, sobre alfaldas de madera, piso de cemento, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, integrada por una sala recibo, sala para comedor, dos dormitorios, sala para baño con todos sus accesorios empotrados a la red de cloacas, con una puerta de hierro y tres ventanas de madera y sus protectores de metal, construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, situada en la Calle 4 con Avenida 7 de esa ciudad de Nirgua, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con casa y solar de Rosa Rodríguez, Sucesores; Poniente: Con la Calle 4; Norte: Con casa tipo vivienda rural de la ciudadana Rosa Pineda de Jiménez; y SUR: la citada Avenida 7, que es su frente; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 04/01/1995, dejándolo anotado bajo el número 03, Folio 08 vuelto al 12 vto., Protocolo Primero, Tomo Uno, del Primer Trimestre del año 1995.
Todas estas documentales (folios 28 al 42 de la 2da Pieza) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos lo ut supra indicado, en cuanto a la cadena titulativa de propiedad que tiene la ciudadana MARIA ELENA OCHOA.
A los folios 43 al 46 pza. 02, consta copia certificada del Libro de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signada con el número 01, de fecha 11/01/1995, al cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido presentado en las oportunidades legales correspondientes en el proceso.
En otro orden de ideas, riela a los folios 84 al 89 de la 1era pieza, escrito de pruebas presentado el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, apoderado judicial de los co demandados JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JOSE ALEXANDER, MARIA ALEXANDRA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, en los siguientes términos:
Reproduce el mérito favorable de los autos, y como ya se indicó ut supra, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, existiendo por mandato expreso de la ley tal obligación; por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
A los folios 90 al 92 de la 1era pieza riela copia certificada de poder debidamente autenticado en la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 22, Tomo 07, en el cual los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JOSE ALEXANDER, MARIA ALEXANDRA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA le otorgan poder de representación a los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, Inpreabogado Nros. 154.116 y 168.865 respectivamente.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 93 al 96 pza 1, consta copia certificada del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos ZENAIDA ROMERO DE NÚÑEZ, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, en su condición de compradora, correspondiente a un inmueble consistente en una casa media-agua, marcada con el número 35, de paredes de bahareque, techo cubierto de tejas, con su solar correspondiente y todas las anexidades de su pertenencia, construida en un sitio ejidal, alinderado NACIENTE: Solar de casa de Ramón Rivero, una pareita seguida de cerca de alambre de púas y piñonera de por medio; PONIENTE: La mencionada calle Los Jirajaras; NORTE: Solar de Casa de Felipa Sánchez, empalizada de alambre y piñonera en medio y SUR: La indicada calle Yaracuy a la que le da su frente; de acuerdo a lo contenido en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25/05/1942, dejándolo anotado bajo el número 32, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 43 y 44, Segundo Trimestre del año 1942.
Tal documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo lo ut supra indicado.
A los folios 97 y 98 pza 1, consta copias certificadas de Certificado de Liberación N° 994, expedido definitivamente en la herencia a favor de los ciudadanos FRANCISCO, ROSA RAMONA y CRUZ MARÍA PINEDA RODRÍGUEZ, en su condición de hijos y herederos ab-intestato de ROSA RODRÍGUEZ, quien falleció el día 20/10/1950, realizada por la Dirección General de Rentas, Administración Regional de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda, en fecha 07/01/1976, bajo el número ARH-3-2110-00195.
El presente instrumento de carácter público administrativo, se valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado, que la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA heredó cuota parte de la herencia, en la cual figura como patrimonio de la sucesión, las bienhechurías registradas bajo el Nro. 32, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 43 y 44, Segundo Trimestre del año 1942, cuyo documento riela a los folios 93 al 96 de la 1era pieza.
A los folios 99 al 102 pza 1, consta copias de Contrato de Arrendamiento N° 319/01, de fecha 06/06/2002, suscrito por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ CÉSAR SÁNCHEZ y CARLOS ANDRÉS VÉLIZ, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Arrendadores, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE GIMÉNEZ (heredera de la de cujus ROSA RODRÍGUEZ), en su condición de Arrendataria, correspondiente a la adjudicación en arrendamiento de un inmueble propiedad del Municipio, constituido por un lote de terreno ejido, con un área de doscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (221,66 m2) producto de las siguientes medidas: quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m) de frente por catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m) de fondo, ubicada en la Avenida 7ma., bajo los siguientes linderos: NORTE: En quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m), con casa y solar de Rosa Ramona Pineda de Jiménez (heredera de la de cujus ROSA RODRÍGUEZ); SUR: En quince metros lineales con cincuenta centímetros, con Avenida 7ma, su frente; ESTE: En catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m), con Casa de Francisco Castellanos; y OESTE: En catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m), con bienhechurías de Andrés Pestana.
Observa el Tribunal que el anterior documento, fue valorado por el Juzgado A Quo, como documento público, lo cual es incorrecto, pues de su revisión se constata que no constituye un documento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni un documento público administrativo, se trata de un instrumento privado firmado por JOSÉ CÉSAR SÁNCHEZ y CARLOS ANDRÉS VÉLIZ, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Arrendadores, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE GIMÉNEZ (heredera de la de cujus ROSA RODRÍGUEZ), los cuales no son parte en el presente juicio, por tanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio.
Hay que dejar establecido que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tal documental traída a este proceso y no ratificada por sus firmantes, no puede ser valorada y así se establece.
A los folios 103 al 117 pza 1, consta copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal N° 11, de fecha 23/04/2003, inserta en el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de Nirgua del Estado Yaracuy.
Documental de carácter público-administrativo que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad Municipal como lo es, la Secretaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando dentro del ámbito de sus competencias, evidenciándose del mismo que en la referida sesión fue aprobada la venta de parcela de terreno ubicada en la Avenida 7, antes Calle Yaracuy número 44 (3-70), solicitada por la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE GIMENEZ, con un área de 221,66 metros cuadrados.
A los folios 118 al 122 pza 1, consta copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MIGUEL JOSÉ CÉSAR SÁNCHEZ y LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JIMÉNEZ (heredera de la de cujus ROSA RODRÍGUEZ), en su condición compradora, de un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad el cual forma parte de mayor extensión de los ejidos de ese municipio, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 3 y 4, con un área de doscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (221,66 m2) producto de las siguientes medidas: quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m) de frente por catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m) de fondo, ubicada en la Avenida 7ma., bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Rosa Pineda, en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m); SUR: Con la Avenida Séptima, su frente, en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m); ESTE: Con casa del señor Francisco Castellano, en catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m); y OESTE: Con bienhechurías del señor Andrés Pestana, en catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m); registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Nirgua, de fecha 16/06/2003, dejándolo anotado bajo el número 56, Folios 189 al 190, Tomo Uno, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 2003.
Tal documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos lo ut supra indicado.
A los folios 200 al 203 pza. 01, consta copia certificada de documento de contrato de obras suscrito entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO TAMAYO, en su condición de maestro constructor, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA ISABEL RODRÍGUEZ PINEDA, la construcción de un inmueble consistente en una casa media-agua, marcado con el N° 80, de paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, techo de tejalit, sobre alfaldas de madera, piso de cemento, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, integrada por una sala recibo, sala para comedor, dos dormitorios, sala para baño con todos sus accesorios situados a la red de cloacas, con una puerta de hierro y tres ventanas de madera con sus protectores de metal, en una parcela de terreno ejido municipal, situado en la Calle cuatro (4) cruce con la Avenida siete (7), de la ciudad de Nirgua, Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con casa y solar de Rosa Rodríguez sucesores; Poniente: Con la Calle cuatro (4); Norte: Con casa tipo construida rural de la ciudadana Rosa Pineda de Jiménez; y Sur: Con la citada Avenida siete (7), que es su frente; el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 31/08/1992, bajo el N° 80, folio 232 al 233, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Tercer Trimestre del año 1992.
Tal documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos lo ut supra indicado.
A los folios 204 al 207 pza. 01, consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ROSA ISABEL RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANDRÉS PESTANA, en su condición comprador, de una casa tipo media-agua, de paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, techo de tejalit, sobre asfaldas de madera, piso de cemento, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, integrada por una (1) sala de recibo, por una (1) sala para comedor, dos (2) dormitorios, sala para baño con todos sus accesorios empotrados a la red de cloacas, con una puerta de hierro y tres ventanas de madera y sus protectores de metal, construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, situada en la Calle 4 cruce con Avenida 7 de esta ciudad de Nirgua, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con casa y solar de Rosa Rodríguez y sucesores; Poniente: Con la Cale 4; Norte: Con casa tipo vivienda rural de la ciudadana Rosa Pineda de Jiménez; y Sur: La citada Avenida 7 que es su frente; de acuerdo a lo contenido en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy hoy Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 04/01/1995, bajo el N° 3, folios 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1995. Tal documento público ya fue ut supra valorado y se encuentra inserto a los folios 38 al 42 de la 2da pieza.
Al folio 208 y su vuelto pza. 01, consta copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos PABLO E. VERASTEGUI F. y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ S., en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, vendedores, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANDRÉS PESTANA, en su condición de comprador, de un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad ubicado en la Calle Cuarta con Avenida Séptima de esa ciudad, con un área de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 m2) donde se establece la cantidad de metros lineales por el frente y por el fondo, ubicada en la Calle 4 con Avenida 7ma., bajo los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es ó fue de Felicita Sánchez; SUR: Con Avenida 7ma., que es su frente; ESTE: Con casa y solar que es ó fue de Ramón Rivero; hoy (Sucesión ROSA RAMONA PINEDA DE JIMÉNEZ); y OESTE: Con Calle Cuarta; protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua, hoy día Registro Público del Municipio Nirgua, de fecha 01/03/1995, bajo el número 61, páginas 86 al 88, Tomo Uno Adicional, Primer Trimestre del año 1995. Tal documento público ya fue ut supra valorado y se encuentra inserto a los folios 33 al 37 de la 2da pieza.
A los folios 209 y 210 y su vuelto pza. 01, consta copia certificada de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ANDRÉ PESTANA y MARÍA LEONOR CORREIA DE PESTANA, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, en su condición de comprador, del inmueble consistente en una casa tipo media-agua, de paredes de bloque de concreto, frisada y pintada, techo de tejalit sobre asfaldas de madera, piso de cemento, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, integrada por una sala de recibo, sala para comedor, sala para baño con todos sus accesorios empotrada a la red de cloacas, con una puerta de hierro y tres ventanas y sus protectores de metal, situada en la Calle Cuatro con Avenida 7 de esa ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno propio, el cual mide 17,23 m2 de frente por 13 m2 de fondo, es decir 224 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con casa y solar de Rosa Rodríguez, Sucesores; hoy (Sucesión ROSA RAMONA PINEDA DE JIMÉNEZ); PONIENTE: Con Calle 4; NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana Rosa Pineda de Giménez; y SUR: Con la citada Avenida 7, que es su frente; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 02/04/2004, dejándolo anotado bajo el número 5, folio 18 al 19, Protocolo Primero Principal del Segundo Trimestre del año 2004.Tal documento público ya fue ut supra valorado y se encuentra inserto a los folios 29 al 32 de la 2da pieza.
A los folios 211 al 213 y su vuelto pza. 01, consta copia certificada de compra venta, suscrito por los ciudadanos JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARÍA ELENA OCHOA, en su condición de compradora, de un inmueble consistente de una parcela de terreno urbano propio que mide Diecisiete Metros con Veintitrés Centímetros Lineales de Frente por Trece Metros Lineales de Fondo, esto es, una superficie total de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (224 Mts2), y la casa tipo mediagua en ella construida, de paredes de bloque de concreto debidamente frisadas y pintadas, techo de tejalit sobre asfaldas de madera, piso de cemento pulido, con sus correspondientes divisiones internas integradas por: una (1) sala recibo, sala para comedor, una (1) sala para baño con todos sus accesorios e instalaciones sanitarias empotradas a la red de cloacas, con una (1) puerta de hierro y tres (3) ventanas de madera con sus protectores de metal, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, etc. Comprendido dentro de los linderos señalados en el respectivo documento, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 14/04/2009, quedando anotado bajo el número 2009.361, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.113 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Tal documento público ya fue ut supra valorado y se encuentra inserto a los folios 3 al 6 de la 1era pieza.
A los folios 167 al 172 pza. 01, consta copia fotostática simple de sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de Deslinde Judicial, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 00149, de fecha 26/09/2008, seguido por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ, ROSA RAMONA RODRÍGUEZ y CRUZ MARÍA PINEDA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZÁLEZ, declarándose el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor, la cual esta instancia superior desecha por no aportar elementos probatorios para resolver el caso de autos y así se establece.
A los folios 173 al 174 pza. 01, consta copia certificada de Permiso de Demolición dictado por el Ing. Luis Molina, en su carácter de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 31/10/2014, bajo el N° IM-D:0002/2014, el cual fue desechado ut supra.
Al folio 175 y su vuelto pza. 01, consta copia certificada de cédula catastral emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, suscrita por la Ing. Mardelys Guedez a nombre de Sucesión Rosa Ramona Pineda de Jimenez, en la cual indica que tiene un área de terreno de 221.66 Mts2, Documento N° 56 de fecha 16/06/2003 y en datos del inmueble indica un área según inspección de 223,30 Mts2 y un área de construcción de 223.30 Mts2.
El anterior instrumento de carácter público-administrativo es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la autoridad Municipal como lo es la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
A los folios 176 al 183 pza. 01, consta copias fotostática de Informe de fecha 25/04/2014, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual fue valorado ut supra.
A los folios 184 al 199 pza.01, consta copia fotostática certificada de Inspección Ocular Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 18/12/2013 y cuyos particulares son los siguientes:
“…en el inmueble ubicado en la Avenida 7 entre Calles 3 y 4, Sector Plaza Sucre al lado de la venta de bicicletas, el día 18/12/2013, siendo las 10:00, y dejó constancia de los siguientes particulares: Al Primer Particular: La Notario Público Encargada deja constancia de la ubicación geográfica de la parcela de terreno en la Avenida 7ma. Entre Calle 3 y 4, Sector Plaza Sucre. Al Segundo Particular: Se deja constancia de la Vivienda en ruinas, paredes de bahareque y techo de tejas en la parcela. Al Tercer Particular: Se deja constancia de una puerta de hierro como entrada a la parcela cerrada en bloques. Al Cuarto Particular: Se deja constancia hay dos (2) paredes hacia el frente de la parcela, una (1) de bahareque y una (1) de bloques, que esta de respaldo a la de bahareques. Al Quinto Particular: Se deja constancia de los linderos y medidas de la parcela de terreno, por el Norte: Con catorce metros con cincuenta centímetros (14,50) con parcela propiedad de la señora Rosa Ramona Pineda de Jiménez; Este: Con trece metros con ochenta centímetros, con parcela del señor Francisco Castellanos; Oeste: Con catorce metros con cero cinco centímetros, con parcela del señor Carlos Ochoa; y Sur: En quince metros con sesenta y seis centímetros (15,66) con Avenida 7ma que es su frente. Al Sexto Particular: Se dejan constancia que existen fundaciones para la construcción de una vivienda, las cuales abarcan todo el terreno. Se deja constancia que en la pared de bahareque de la parte del frente se observa una puerta de madera al igual que una ventana de madera con protector de hierro. Se deja constancia que la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez, realiza los pagos correspondientes a servicios públicos (Agua y Luz Eléctrica) correspondiente a la parcela…”.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez o notario aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un notario público, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados, la ubicación y metraje de la parcela de terreno, que no existe una construcción concluida, que existe una vivienda en ruinas. Asimismo, desecha este tribunal el dicho del Juzgado A Quo, cuando deja constancia que la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez, realiza los pagos correspondientes a servicios públicos (Agua y Luz Eléctrica) correspondiente a la parcela, pues de la revisión exhaustiva de la referida inspección no se evidencia como pudo el juzgador a quo llegar a tal conclusión.
A los folios 214 al 217 pza.01, consta copia certificada de declaración sucesoral de la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JIMÉNEZ, de fecha 05/02/2015, número 159001003, N° Expediente 026/2015, R.I.F. N° J-40518913-4, y solvencia N° 1227884.
El presente instrumento de carácter público administrativo, se valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado, que los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA Y JOSE DEL CARMEN JIMENEZ heredaron el patrimonio de la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ, en la cual figura como patrimonio de la sucesión, las bienhechurías registradas bajo el Nro. 56, Folios 189-190, Segundo Trimestre del año 2003, fechado 16/06/2003, cuyo documento riela a los folios 118 al 121 de la 1era pieza.
Rielan a los folios 218 al 220 fotografías, las cuales desecha este tribunal por cuanto de las mismas, no se desprenden elementos probatorios para la presente causa.
En la oportunidad probatoria correspondiente, el apoderado de la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSA ISABEL RODRIGUEZ PINEDA, MARIA ELENA OCHOA y CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ.
A los folios 11 y 12 de la 2da pieza, rindió declaración la ciudadana ROSA ISABEL RODRIGUEZ PINEDA, la cual una vez que fue interrogada por la parte promovente y repreguntada por la parte actora, esta última, solicitó se desechara tal declaración conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser prima consanguínea de los demandados, lo cual fue declarado con lugar, quedando desechada la testimonial.
A los folios 53 y 54 de la 2da pieza, rindió declaración la ciudadana CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ, la cual una vez que fue interrogada por la parte promovente y repreguntada por la parte actora, esta última, solicitó se desechara tal declaración conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser tía de los demandados, indicando el Tribunal que conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que pronunciarse sobre lo objetado por el abogado Balmore Rodríguez, sobre la solicitud de tacha de testigo, por cuanto en este acto no es la oportunidad correspondiente.
Observa este Tribunal de Alzada, que a través de la primera repregunta realizada por el abogado actor, se constató que la testigo es tía de los demandados, por ser hermana de su madre fallecida. Ahora bien, el artículo 480 de la ley adjetiva civil contiene las inhabilidades de ser testigo en favor de las partes, a los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado. Tales inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por sentimientos compartidos por el vínculo familiar, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia; pues en algunos casos puede existir un interés directo o indirecto. Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de tales testigos no deben ser acogidas por el sentenciador, por tener un interés por motivos familiares, en razón que el afecto a los parientes pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo; siendo esta determinación en el juicio, una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.
Por lo tanto, la declaración de la testigo ciudadana CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ, queda desechada conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Promovió la parte demandada y se llevó a cabo en fecha 23 de Mayo de 2017, cursante a los folios 65 al 66 pza. 2, inspección judicial y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
…Primero: El Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en la Avenida 7 entre Calles 3 y 4 de la citada ciudad Nirgua, siendo su frente la Avenida 7; Segundo: El Tribunal observa que en su frente el cual está por la Avenida 7, ubicándose en el frente al lote se observa por el lado Este una construcción de una edificación provista de tres niveles la cual está siendo edificada y en obra gris, al Sur el Tribunal observa restos de una pared de bloque de cemento de aproximadamente 3 metros de ancho por 2 metros aproximadamente de alto y once hiladas de bloques, por su lado derecho se observa la apertura de un boquete que se asemeja a una puerta, continuando hacia el lado Oeste se encuentra provista de pared o cerca con libre acceso hacia su parte interior y dentro de la misma se encuentra enmalezada, por el lado Oeste se observa una cerca o pared de bloque de concreto y entre esta pared y la construcción contigua se encuentran restos de lo que pudo haber sido una pared de barro o bahareque, el Tribunal deja constancia que por el lado Este contigua a la construcción antes mencionada se observa una pared de bloque por todo el lindero Este que divide ambos lotes de terreno; Tercero: se dejó constancia que el lindero Norte: se encuentra constituido por el solar de la casa de Rosa Pineda; Sur: Avenida 7 que es su frente; Este: Terreno y construcción del ciudadano Francisco Castellano y Oeste: Con el lote de terreno propiedad de la ciudadana María Elena Ochoa. En este estado en cuanto al particular Quinto, el abogado Oscar Jimenez, solicita se deje constancia del resto de una construcción que existía en el lote de terreno objeto de esta inspección, asimismo de los restos de una doble pared que existe en el lindero sur que da hacia la av.7 que es su frente, de igual forma que el lote de terreno se encuentra cercado y dividido por los linderos este, norte y oeste con una pared de bloques de cemento. El tribunal dejo constancia que observa restos de una columna circular cercana al lindero Oeste y se observó también tumultos de tierra y acumulación de restos de tierra y el mismo se encuentra enmontado lo cual impide observar a que pertenece, el Tribunal observó que por el lindero Sur esquina con el lindero Este, se encuentra restos de una pared de bloques con un boquete y detrás de la misma se encuentra una media pared en ruinas, el Tribunal observa que el lote de terreno objeto de la inspección se encuentra cercado con paredes de bloques por los linderos Norte, Este y Oeste. No habiendo otro particular del cual dejar constancia y cumplida como ha sido la misión el Tribunal da concluido el acto y ordena regresar a su residencia natural. Es todo…
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte actora el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, correspondientes a la dirección del inmueble, linderos, medidas y demás especificaciones y así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CO DEMANDADO JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora solicitó la ficta confesio, lo cual ut supra se desechó en cuanto a los co demandados ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JOSE ALEXANDER, MARIA ALEXANDRA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, pues los mismos a pesar que no contestaron, si promovieron pruebas dentro del lapso legal respectivo, tal como consta a los folios 84 al 89 de la 1era pieza.
En cuanto al co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, este Tribunal Superior indica lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales, que fue debidamente admitida la demanda en fecha 07 de diciembre de 2016, ordenando la citación de los demandados por comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando efectivamente citado el co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA en fecha 03 de febrero de 2017, tal como consta al folio 72 de la 1era pieza.
A los folios 75 al 77 de la 1era pieza, riela reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 2017, y en la cual el Tribunal indicó que se le conceden otros veinte días de despacho siguientes del referido auto, a los fines de la contestación de la demanda. Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal realiza cómputo de días de despacho transcurridos de la contestación de la demanda, desde el día 09 de febrero de 2017 exclusive hasta el día 13 de marzo de 2017. Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda precluyó el 13 de marzo de 2017.
Ahora bien, a los folios 84 al 89 de la 1era pieza, consta escrito de pruebas consignado por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, quien indica que actúa en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA.
Sin embargo, de la revisión del poder inserto a los 90 al 92 de la 1era pieza, el cual ya fue valorado, se desprende que solo los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, le otorgaron poder al abogado OSCAR MOISES JIMENEZ y al co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA.
Por tanto, en la consignación del escrito de pruebas realizado por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, es improcedente la representación que el mismo hace del co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, por cuanto el referido abogado no posee su representación judicial, tal como se desprende del ya mencionado poder, en consecuencia, el co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, no contestó la demanda, ni promovió nada que lo favoreciera.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho y para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
La falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta del co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, esta Superior Instancia observa:
EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, co demandado en la presenta causa, fue debidamente citado en fecha 03 de febrero de 2017, tal como consta al folio 72 de la 1era pieza, por lo que, encontrándose a derecho y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa que si bien, en fecha 05 de abril de 2017, inserto a los folios 84 al 89 de la 1era pieza, fue consignado escrito de pruebas por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, quien indica que actúa en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, no es menos cierto, que el mencionado abogado no ostenta la representación judicial que el mismo hace del co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, por cuanto el referido abogado no posee su representación judicial, tal como se desprende del ya mencionado poder, por tanto el co demandado JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, no contestó la demanda, ni promovió nada que lo favoreciera, consecuencialmente, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y su reforma y promovió durante el lapso probatorio, documentales que fueron ut supra analizadas y valoradas.
QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, observando este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se evidencia en este caso, que el co demandado ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente indicada, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación al co demandado ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA. Así se declara.
DEL MERITO DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
Observa esta instancia superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
En el caso bajo examen, ambas partes han presentado títulos, por lo que corresponde a esta Instancia Superior verificar la propiedad que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los mismos.
De las actas procesales se desprende que la parte actora ciudadana MARIA ELENA OCHOA adquirió por compra que le hiciera al ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA, un lote de terreno propio constante de 224 Mts2 ubicado en la calle 4 con avenida 7 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y comprendido dentro de los linderos: NACIENTE: Con casa y solar de Rosa Rodríguez (Sucesores) PONIENTE: Con la nombrada calle 4; NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana ROSA PINEDA DE GIMENEZ y SUR: Avenida 7 que es su frente, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy de fecha 14/04/2009, quedando inscrito bajo el número 2009.361, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.113 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folios 3 al 6 de la 1era pieza)
Que a su vez dicho ciudadano (JORGE GREGORIO GUERRA) adquirió de los ciudadanos ANDRE PESTANA y MARÍA LEONOR CORREIA DE PESTANA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 02/04/2004, dejándolo anotado bajo el N° 05, folio 18 frente al 19 vto., Protocolo Primero Principal, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 2004. (Folios 28 al 32 de la 2da pieza)
Y que estos (ANDRE PESTANA y MARÍA LEONOR CORREIA DE PESTANA) a su vez, habían adquirido las bienhechurías por compra que le hicieran a la ciudadana ROSA ISABEL RODRÍGUEZ PINEDA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 04/01/1995, dejándolo anotado bajo el número 03, Folio 08 vuelto al 12 vto., Protocolo Primero, Tomo Uno, del Primer Trimestre del año 1995 y el terreno a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a través de los ciudadanos PABLO E. VERASTEGUI F. y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ S., en su condición de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 01/03/1995, quedando anotado bajo el número 61, Folio 86 vto. al 88, Protocolo Primero Principal, Tomo Uno Adicional Uno, del Primer Trimestre del Año 1995.
Se desprende igualmente de las actas, que los demandados de autos indican que son propietarios y poseedores del lote a reivindicar según los según los siguientes documentos, los cuales fueron ut supra valorados:
A los folios 93 al 96 pza 1, consta copia certificada del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos ZENAIDA ROMERO DE NÚÑEZ, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ, en su condición de compradora, correspondiente a un inmueble consistente en una casa media-agua, marcada con el número 35, de paredes de bahareque, techo cubierto de tejas, con su solar correspondiente y todas las anexidades de su pertenencia, construida en un sitio ejidal, alinderado NACIENTE: Solar de casa de Ramón Rivero, una pareita seguida de cerca de alambre de púas y piñonera de por medio; PONIENTE: La mencionada calle Los Jirajaras; NORTE: Solar de Casa de Felipa Sánchez, empalizada de alambre y piñonera en medio y SUR: La indicada calle Yaracuy a la que le da su frente; de acuerdo a lo contenido en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25/05/1942, dejándolo anotado bajo el número 32, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 43 y 44, Segundo Trimestre del año 1942.
A los folios 97 y 98 pza 1, consta copias certificadas de Certificado de Liberación N° 994, expedido definitivamente en la herencia a favor de los ciudadanos FRANCISCO, ROSA RAMONA y CRUZ MARÍA PINEDA RODRÍGUEZ, en su condición de hijos y herederos ab-intestato de ROSA RODRÍGUEZ, quien falleció el día 20/10/1950, realizada por la Dirección General de Rentas, Administración Regional de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda, en fecha 07/01/1976, bajo el número ARH-3-2110-00195, donde la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA heredó cuota parte de la herencia, en la cual figura como patrimonio de la sucesión, las bienhechurías registradas bajo el Nro. 32, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 43 y 44, Segundo Trimestre del año 1942.
A los folios 103 al 117 pza 1, consta copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal N° 11, de fecha 23/04/2003, inserta en el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de Nirgua del Estado Yaracuy, en la cual fue aprobada la venta de parcela de terreno ubicada en la Avenida 7, antes Calle Yaracuy número 44 (3-70), solicitada por la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ, con un área de 221,66 metros cuadrados.
A los folios 118 al 122 pza 1, consta copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MIGUEL JOSÉ CÉSAR SÁNCHEZ y LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JIMÉNEZ (heredera de la de cujus ROSA RODRÍGUEZ), en su condición compradora, de un lote de terreno ejido, propiedad de la Municipalidad el cual forma parte de mayor extensión de los ejidos de ese municipio, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 3 y 4, con un área de doscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (221,66 m2) producto de las siguientes medidas: quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m) de frente por catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m) de fondo, ubicada en la Avenida 7ma., bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Rosa Pineda, en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m); SUR: Con la Avenida Séptima, su frente, en quince metros lineales con cincuenta centímetros (15,50 m); ESTE: Con casa del señor Francisco Castellano, en catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m); y OESTE: Con bienhechurías del señor Andrés Pestana, en catorce metros lineales con treinta centímetros (14,30 m); registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Nirgua, de fecha 16/06/2003, dejándolo anotado bajo el número 56, Folios 189 al 190, Tomo Uno, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 2003.
Observa esta superioridad, que el Juzgador a quo expone en el fallo recurrido que:
…Debe acotar este juzgador que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, que en el presente juicio a decir de la accionante, corresponde a un lote de terreno propio constante de un área sin construir de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS (165,48 Mts2), con linderos particulares siguientes: NORTE: Con casa tipo rural de la ciudadana Rosa Pineda de Giménez (En 12,73 Mts. lineales). SUR: Con la Avenida 7 de la población, (En 12,73 Mts. lineales). ESTE:Con casa y solar de la ciudadana: Rosa Rodríguez, (En 13 Mts. Lineales). Y OESTE: Con local construido por la accionante, (en 13Mts. lineales); lo cual constituye el área de terreno el objeto de la presente reivindicación; siendo este el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, y que necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado donde se especifiquen los linderos y medidas delatados y que de las pruebas y de lo alegado en el escrito libelar que el mismo coincide por el lindero ESTE con el terreno propiedad de la parte demandada, y que fuera reconocido por ambos colindantes; por tanto, dichas probanzas no lograron demostrar los hechos delatados en actas, siendo esta su carga conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción, por lo que quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al primer requisito (que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título) para la procedencia de esta acción. Y así se declara.
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción del demandante no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito, el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; este Jurisdicente observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción de quien sentencia que los demandados están en posesión del inmueble (por el contrario fue la parte demandada quienes demostraron con material probatorio aportado la propiedad, posesión y tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda) y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por éstas, siendo el deber de este administrador de justicia decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, siendo evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos segundo y tercero de procedencia de la acción intentada. Y así se declara…
Ahora bien, establecido lo anterior, se puede afirmar que existen dos cadenas de títulos de propiedad registrados que versan aparentemente sobre el mismo terreno, la consignada por la demandante con un data de compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 01/03/1995, y la consignada por la parte demandada, con una data de compra del terreno a la misma Alcaldía de fecha 16/06/2003, todas debidamente analizadas ut supra.
En tal sentido, resulta evidente, que la titularidad (tracto sucesivo) de la demandante MARIA ELENA OCHOA, desde el punto de vista de la continuidad registral, resulta de mayor derecho y mejor calidad que la titularidad de la parte demandada ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA. Así se decide.
Habiendo demostrado la demandante que es la legítima propietaria del lote de terreno objeto de la presente demanda de reivindicación, corresponde de seguida determinar si tal inmueble le pertenece en su identidad, es decir, si es el mismo que posee o detenta la parte demandada.
Observa esta Juzgadora, que a los folios 77 al 101 de la 2da pieza, consta experticia practicada por los ciudadanos EBERTH SILVA, JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ, promovida por la parte actora y anteriormente analizada y valorada, donde los expertos realizan un análisis de toda la documentación consignada por ambas partes, observando que la superficie total del terreno general es de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (268,83 m2); que el área ocupada por el local comercial propiedad de la ciudadana María Elena Ochoa es de sesenta y dos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (62,94 m2) y el área objeto del presente procedimiento es de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (205,89 m2), es decir, el levantamiento topográfico arrojo una diferencia de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (40,41 m2) con referencia al área demandada en reivindicación.
Asimismo, en sus conclusiones establecieron que el inmueble objeto de este procedimiento se encuentra ubicado en la Av. 7 entre calles 3 y 4, sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua estado Yaracuy. Que cuando el ciudadano André Pestana adquiere la casa ubicada en la calle 4 cruce con Avenida 7, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy fecha 04 de enero del año 1995, bajo el N° 3, a las páginas 8 al 10, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del 1995, no se señala la superficie de terreno ejido sobre la cual estaba enclavada dicha casa, pero si se señala que la casa colinda por el lindero Naciente: con casa y solar de Rosa Rodríguez Sucesores. Posteriormente en fecha 01 de marzo del año 1995 el ciudadano André Pestana adquiere de la Municipalidad la parcela de terreno según documento Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 01 de marzo del año 1995, bajo el Nro. 61, Folio 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Uno, Primer Trimestre del citado año, señalándose en este documento que por el lindero Este la parcela de terreno colinda con casa y solar que es o fue de Ramón Rivero. Posteriormente en fecha 16 de junio del año 2003 la ciudadana Rosa Ramona Pineda de Jiménez adquirió la propiedad de una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 7 entre calle 3 y 4, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie de doscientos veintiún metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (221,66 M2), por compra que hizo a la municipalidad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2003, inserto bajo el N° 56, Folio 189 al 190 Protocolo Primero Principal, Tomo único; señalando en este documento que la parcela vendida colinda con el OESTE con bienhechurías de Andrés Pestana.
Finalizando su informe indicando que se trata de la misma parcela por tener la misma ubicación y del análisis de la documentación y de las medidas realizadas al inmueble se evidencia que se solapan en cuanto a los linderos porque ambos se reconocen como colindantes.
Infiere esta Juzgadora del contenido del informe de experticia en comento, que ciertamente, el lote de terreno adquirido por la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, cuya propiedad fue adquirida a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 01/03/1995, es el mismo que estaba comprendido del lote de terreno que había adquirido la parte demandada a la misma Alcaldía en fecha 16/06/2003. Así se decide.
Como corolario de tales afirmaciones, podemos establecer como premisa cierta, a juicio de quien decide, que el lote de terreno reivindicado propiedad de la demandante le pertenece en su identidad; es decir, que es el mismo que detenta la parte demandada. Así se decide.
En este sentido, cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quién de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietaria del inmueble (terreno) que adquirió de acuerdo a la cadena titulativa ya analizada ut supra, probando la actora su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, al habérsele acreditado pleno valor probatorio a dichos documentos públicos de compra venta, y probar tener mejor derecho sobre los demandados. Así se decide.
En segundo término, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material de los demandados: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho alegado por los demandados, cuando señalan que tienen la posesión legítima, trayendo a los autos probanzas con la intención de dejar sentado tal circunstancia; razón por la cual es un hecho exento de prueba.
Y por último, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por los demandados), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que la actora pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que los demandados poseen o detentan, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, quedando en el caso de autos perfectamente establecida con la experticia desarrollada en el proceso y que corre inserta a los folios 77 al 101 de la 2da pieza.
Explanado lo anterior, de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que poseen los demandados, consignando la cadena titulativa (documentos registrados) que le otorgan mejor derecho, debidamente valoradas, experticia y documentales administrativas, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados.
En este sentido, ha quedado demostrado con las pruebas consignadas por la actora, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de los demandados sobre dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrado en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee los demandados, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción de reivindicación, encontrando que el juzgado a quo no acertó al declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA OCHOA contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA, MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta por la parte actora, y consecuencia de ello, se REVOCA la decisión de fecha 21 de Octubre de 2020 proferida por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 18 de marzo de 2021, cursante al folio 5 de la 3era pieza, que fuera planteada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de octubre de 2020, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA OCHOA contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA, MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, en consecuencia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA OCHOA contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA, MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA.
CUARTO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del co demandado ciudadano JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.081.478.
QUINTO: Que la actora ciudadana MARIA ELENA OCHOA es la legítima y exclusiva propietaria del lote de terreno de la demanda reivindicatoria constante de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (165,48 Mts2), ubicado en la calle 4 con avenida 7 comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa tipo rural de la Ciudadana: Rosa Pineda de Giménez. (En 4.50 Mts. Lineales). SUR: Con la Avenida 7 de la población, (en 4.50 Mts. Lineales). ESTE: Con terreno de mayor extensión de mi propiedad arriba descrito y alinderado, (en 13 Mts. Lineales) y OESTE: Con la calle 4ta., cuya propiedad la ostenta según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el numero: 2009.361, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.113, correspondiente al libro del folio real del año 2.009.
SEXTO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, MARIA ALEXANDRA JIMENEZ PINEDA, JOSE ALEXANDER JIMENEZ PINEDA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA a restituirle a la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, la posesión del lote de terreno de su legítima propiedad con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (165,48 Mts2) cuyos linderos y medidas particulares se han especificado en el particular anterior.
SEPTIMO: Se Condena de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio reivindicatorio.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, ordenándose su notificación conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
NOVENO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 9 del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
|