REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Noviembre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE: N° 6.852
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadana ARELIS LILIANA SOSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.941.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YEXIBETH YOHANA LÓPEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.586. (Folios 27 al 29)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO JOSÉ PINTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ZAMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021 (Folio 42)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 14 de octubre de 2021, el presente expediente contentivo de una (01) pieza y un cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana ARELIS LILIANA SOSA GONZÁLEZ contra el ciudadano DIEGO JOSÉ PINTO VIZCAYA, ut supra identificados, en virtud del Conflicto de Competencia planteado en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Consta del libelo cursante a los folios 1 al 3, donde la ciudadana ARELIS LILIANA SOSA GONZÁLEZ, asistida por la abogada YEXIBETH YOHANA LÓPEZ MARÍN, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano DIEGO JOSÉ PINTO VIZCAYA indicando los hechos de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…En fecha 15 de Marzo del año 1.999, comencé una “Unión Estable de Hecho”, con el ciudadano, DIEGO JOSÉ PINTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.804, la cual formalizamos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre del año 2.011, como se aprecia en la instrumental que acompaño marcada con la letra “A”.
Ciudadano Juez, en el transcurso de nuestra convivencia, adquirimos para la comunidad algunos bienes los cuales es necesario liquidar, en virtud de la extinción de la Unión Estable de Hecho en fecha 11 de Julio del año 2017, como se aprecia en la instrumental que agrego marcada con la letra “B”, por lo que procedo a identificar el inventario de bienes pertenecientes a la comunidad de la siguiente manera:
1.- Unas bienhechurías ubicadas en la Vía a la Montaña en el Sector Los Bailaderos, Casa S/N, en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En Diecisiete Metros con Noventa Centímetros (17,90 mts), con bienhechurías de María Campo; SUR: En Siete Metros con Sesenta Centímetros (7,60 mts) con bienhechurías de Martha González; ESTE: En Diecisiete Metros (17 mts), con bienhechurías que son o fueron de Rafael Morales; y OESTE: En Once Metros con Treinta Centímetros (11,30 mts), con calle Principal de Loma Linda, como se aprecia en Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, Folios 161, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2018, que acompaño marcado con la letra “C”.
2.- Un Vehículo en perfecto estado de funcionamiento con las siguientes características: MARCA: Chevrolet. MODELO: Grand Vitara S5. COLOR: Azul. PLACAS: MFG28L. TIPO: Sport Wagón. CLASE: Camioneta. AÑO: 2007. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13C87V356813; SERIAL DEL MOTOR: 87V356813; a nombre del ciudadano, DIEGO JOSÉ PINTO VIZCAYA, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° 25551691 de fecha 29 de Octubre del año 2009, el cual anexo marcado con la letra “D”.
3.- Un Lote de Terreno, ubicado en el Sector Los Bailaderos cuyos títulos están en tramites desde el año 2013 por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en el Expediente N° 22-23-RDGP-13-17924; por cuanto la posesión y la causa de ser meritorio del título de estos terrenos fueron adquiridos durante el lapso en el que se mantuvo vigente la Unión Estable de Hecho, es por lo que con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Región Yaracuy, como sitio donde se encuentran los documentos que acreditan la propiedad y posesión de las referidas tierras.
4- Veinticinco (25) cabezas de ganado vacuno, que se encuentran pastoreando en las parcelas de terrenos, ubicadas en el Sector Bailaderos y la Hacienda Las Carpas en el Sector Cabo Blanco, según consta en fotografías marcadas como letra “E”, donde se aprecia el hierro, marca o señal, de los semovientes pertenecientes a la comunidad, instrumento que se encuentra registrado bajo el numero 27 tomo 1 del año 2013 en fecha de 08 de octubre del 2013 en el Registro Publico del Municipio Nirgua, por lo que fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo las Oficinas del Registro Principal del Estado Yaracuy, como sitio donde se encuentra registrado el hierro, marca o señal que acreditan la propiedad sobre los semovientes de DIEGO JOSÉ PINTO VIZCAYA.
OMISIS…
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA
Establezco en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 750.000,00), equivalente a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)…
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 cursante a los folios 93 al 97, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
….Así tenemos que, del análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente sub examine, se observa que el valor contenido en el Informe del Partidor, supera el monto de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), previsto en la literal a) del artículo 1° de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nos encontramos ante un elemento nuevo, modificador de la cuantía originaria que se propuso en la demanda, resultando concluyente en la existencia de una incompetencia sobrevenida por el valor, que debe declararse de oficio como Juzgado competente para resolver la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto DECLINA su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, competentes por la cuantía, para conocer la presente acción, por lo que se acuerda de remitir con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide…
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 21 de enero de 2020, cursante a los folios 106 y 107, planteó Conflicto de Competencia basándose:
…En este orden de ideas, este Tribunal actuando como Director del Proceso observa de la revisión minuciosa de las actas procesales del expediente, que la cuantía establecida en el escrito libelar por la parte actora asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 750.000,00), equivalente a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) (SIC), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018 y a su vez se evidencia de autos que en fecha 09 de agosto del 2019 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión declarando en su Particular Segundo lo siguiente: Procedente la Partición de Bienes Comunes, por tenerse como no realizada la contestación y no efectuada la oposición prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para seguir conociendo el presente juicio, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2018-0013, emanada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de este juicio le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente juico. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana ARELIS LILIANA SOSA GONZALEZ contra el ciudadano DIEGO JOSE PINTO VIZCAYA, ambos plenamente identificados en autos, por cuanto le corresponde el mismo al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud que ese Tribunal declinó su competencia, se plantea un conflicto de competencia y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en este juicio. Líbrese oficio.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas…
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los términos en los cuales ha sido planteada la partición de bienes de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ARELIS LILIANA SOSA GONZALEZ contra el ciudadano DIEGO JOSE PINTO VIZCAYA, esta instancia superior pasa a indicar lo siguiente:
En el caso concreto, el conflicto de competencia fue tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en razón de la cuantía para conocer el presente juicio.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:
“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.
En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, en primer orden se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Es así como la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Para sustentar lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente N° AA10-L-2012-000086, de fecha 30 de enero de 2013, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, señaló:
“…En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….”
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…
Es así como ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem).”
Por tal razón, considera este Juzgado que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem).
De igual forma, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) Trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) Vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) Plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) Consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) Aumento y mejoramiento de la producción; 7) Distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se discute en el presente juicio, en contraposición a lo indicado tanto por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, así como el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial, debe ser ventilada ante la jurisdicción agraria, pues se desprende del libelo, que a pesar de corresponder a un juicio de Partición, en dicha acción se encuentra un lote de terreno de vocación agraria y 25 cabezas de ganado vacuno, que son objeto del presente juicio, aunado a que las medidas preventivas decretadas en la presente causa, pueden afectar directamente la producción, lo cual es el motivo por el cual razona esta Sentenciadora que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, según lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, establecida la competencia al referido Tribunal, se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto aparte, llama la atención de esta Instancia Superior, el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia interlocutoria objeto de revisión, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2020, ordenando remitir a esta instancia superior bajo oficio N° 0012/2020 de la misma fecha; sin embargo, excluyendo el lapso de pandemia en el cual hubo suspensión de todas las causas judiciales que transcurrió desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020 (fecha en la cual se reactivaron las actividades judiciales), no existió el desarrollo correcto del proceso hasta este momento, pues no es hasta el 14 de octubre de 2021, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por el conflicto negativo de competencia planteado; es decir, transcurrió un año y dos meses aproximadamente luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de forma inmediata al Tribunal Superior, luego de su solicitud, ya sea de regulación o de conflicto de competencia alegado, dado que por orden expresa de la norma (artículo 73 Eiusdem), es obligatorio para la instancia superior decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a su recepción, con preferencia a cualquier otro asunto.
Es responsabilidad de los funcionarios judiciales remitir al Tribunal de Alzada en los plazos legales establecidos, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas y violaciones a la tutela judicial efectiva; por tanto, se apercibe una vez más al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana ARELIS LILIANA SOSA GONZALEZ contra el ciudadano DIEGO JOSE PINTO VIZCAYA y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCAN en toda su extensión la sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como la proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2019, con base a la motiva ut supra explanada.
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, en consecuencia, remítase bajo oficio el presente expediente, así como oficio comunicando de esta decisión a los Juzgados donde se suscitó la declinatoria y el conflicto negativo respetivamente, remitiendo copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 9 del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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