REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 14976.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DE RODRÍGUEZ TEOTISTE y RODRÍGUEZ LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-990.253 y 2.572.769 respectivamente, ambos domiciliados en urbanización Mangos 2, calle 2, casa B-12, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GIMARZA C.A., representada por la ciudadana MORA DE RACAMARICH MARÍA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.555.328, con domicilio en la zona industrial Agustín Rivero, avenida Principal con calle 1, galpón AYCA, municipio Independencia del estado Yaracuy
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicitó sea librado cartel de notificación en el presente juicio, conforme a lo manifestado por el Alguacil con respecto a su traslado en tres oportunidades al domicilio de la demandada, sin poder citarla en nombre de su representante legal.
A tales efectos, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene, que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
En este sentido, tenemos que la Resolución No. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil, establece en su particular Decimo Primero lo siguiente:
“DECIMO PRIMERO: Causas en curso
…omissi…
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas…”.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que en fecha treinta (30) de enero del año 2020, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA GIMARZA C.A., representada por la ciudadana MORA DE RACAMARICH MARÍA LUISA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.555.328, a través de boleta de citación tal como consta al folio 19 de la causa, de igual forma se evidenció que en fecha 1ero. de diciembre del 2020 (folios 21, 22 y 23 ), el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia enviada vía correo electrónico a este Tribunal, en la que manifestó que el Alguacil del mismo se había trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio de la demandada de autos, antes mencionada e identificada, siendo atendido por el vigilante de la empresa quien le informó a su vez que la demandada no operaba en ese lugar, y que él no estaba autorizado para recibir ningún tipo de documento, por lo que fue imposible practicar la citación, en este sentido el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, la notificación de la demandada por prensa, por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Alguacil, aún no había consignado su diligencia con respecto a la imposibilidad de citar a la parte demandada, lo cual realizada posterior a la diligencia consignada en físico por el apoderado judicial de la parte demandante, la cual cursa al folio 21 de la causa de fecha 01 de diciembre del 2021.
Asimismo al folio 28 del expediente cursa consignación del el alguacil de este Tribunal que de forma textual señala lo siguiente:
“Yo Dixon Osuna, Alguacil titular del Juzgado primero de primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Declaro: consigno boleta de citación que me fuera entregada para citar, a la Sociedad Mercantil Urbanización Gimarza, C.A; para lo cual me dirigí en tres oportunidades a la siguiente dirección Zona Industrial agustin Rivero Avenida principal con calle 1 galpón AYCA municipio independencia. siendo la primera vez el dia Lunes 2 de Marzo de 2020, a las 12:30 P M, donde fui atendido por el ciudadano Alirio Guevara titular de la cédula de identidad 10.372.918 quien se identifico como vigilante del galpon, luego me traslade Por Segunda vez el dia 4 de Marzo de 2020, a las 10:26 Am donde fui atendido por el ciudadano antes Mencionado quien labora como vigilante, en el dia de hoy 27 de enero de 2021, siendo las 10:18 Am, me dirigi a entregar la citación donde fui atendido por el ciudadano; Ronnie Valderrama titular de la cedula de identidad N° 23.575.253 quien me atendió indicando ser el vigilante de dicho Galpon, por lo que consigno en este acto, boleta de citación sin filmar con su respectiva compulsa, el dia de hoy 27 de enero del año dos mil veintiuno (2021)…”
En consecuencia, esta juzgadora, observa que el abogado PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.838, apoderado judicial de la parte actora, no dio cumplimiento a lo señalado en la Resolución N° 05 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, es decir, no consignó el correo electrónico, ni número telefónico de la demandada de autos Sociedad Mercantil URBANIZADORA GIMARZA C.A., representada por la ciudadana MORA DE RACAMARICH MARÍA LUISA, a los fines de llevar a cabo la citación, incumpliendo así con lo establecido en la mencionada Resolución, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de instar a la parte demandante, ciudadanos DE RODRÍGUEZ TEOTISTE y RODRÍGUEZ LEONARDO, a realizar las actuaciones tendientes a la práctica de la notificación de la parte demandada, URBANIZADORA GIMARZA C.A., representada por la ciudadana MORA DE RACAMARICH MARÍA LUISA, arriba identificada, a los fines de darle cumplimiento a la mencionada resolución. Y ASI SE DECIDE
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos DE RODRÍGUEZ TEOTISTE y RODRÍGUEZ LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-990.253 y 2.572.769 respectivamente, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil, en su particular Decimo Primero. Asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones cursantes del folio del 21 al 30, 31 y su vuelto, folios 32 al 34, folio 35 y su vuelto, folio 36 al 42, folio 43 y su vuelto, folios 44 al 53, del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en la causa.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-
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