REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de noviembre de 2021.
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 14999.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FESAR JOSE y FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.575 y 7.557.576 respectivamente, con domicilio procesal en Edificio SUSEPCA, oficina 1, avenida Cedeño con Callejón Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA Inpreabogado Nros. 238.938 y 20.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA Y FIADOR
MOTIVO: Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 22 de septiembre del año 2006, anotado bajo el N° 14, tomo 308-A, con domicilio en galpón N° 22, zona Industrial de San Felipe I etapa, avenida principal con calle 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144, en su carácter de fiador, domiciliado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, galpón distinguido con el N° 22, zona industrial de San Felipe, I etapa, avenida Principal con calle 3.
JOHNNY JOSE FERRER GARCIA Y JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado Nros. 180.768 Y 174.414.
EJECUCIÓN DE PRENDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de EJECUCION DE PRENDA, suscrito y presentado por la abogada LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 238.938, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos FESAR JOSE y FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, antes identificado; contra la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A y el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, antes identificados, siendo admitida en fecha 01 de octubre de 2021, tal como lo dispone el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la parte demandada, librándose las boletas respectivas.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA
Alega la abogada LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ coapoderada judicial de la parte demandante que sus mandantes celebraron con la firma mercantil CALZADOS ASEY C.A, la cual está inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre del año 2006, anotado bajo el N° 14, tomo 308-A, un contrato de acuerdo de pago, el cual fue debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 97, folios 211 al 214, tomo 19.
Sigue narrando que en dicho contrato figuran como deudora prendaria principal la señalada firma mercantil y su fiador OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144, que constituyeron prenda mercantil conforme las disposiciones de comercio en su artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1837 del Código Civil, afectando dicha garantía prendaria las máquinas y equipos que a continuación se señala: una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, Modelo TM-277, Matricula 91112034, una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, Modelo TM-277, matrícula 91112035, una maquina estática de dos estaciones de trabajo para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, modelo TM-277-2, matrícula 92072143, una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, modelo TM-277-2, matrícula 92072142, troqueladora de puente, marca ATOM, modelo SP 520/T25, serial 17B010184, una troqueladora de puente, marca USM EMHART, troqueladora de bandeja marca USM EMHART, HY TRONIC PRESS, modelo GSB 2420 N° 420, serial 7426, una máquina de enfriamiento o chiller, modelo N° RF30, una máquina ojeteadora dúplex, marca ZLIM, modelo 01198/P21, motor trifásico, serial 189142, una central eléctrica de mando de maquina rotativa de 14 puestos S/S sin marca, una máquina igualadora de pieles, modelo USM-EMHART, marca Laperf USM SP Splitting Machine, modelo ASM-A, una maquina rotativa de inyección de zapatos, de 14 puestos, marca Lorenzi, serial B212044, catorce juegos de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte, un juego de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte talla 32, seis juegos de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte 02 cosedoras y cortadoras de suela marca bertolaja, modelo 656, una máquina de coser marca Singer doble aguja, modelo 212W140, serial 1463869, una maquina consew, plana de aguja, modelo CN-2230, serial K 91067, una maquina consew, plana de aguja, modelo 2230, serial K910023, una maquina PFAFF de cañón, modelo -335H3, serial 662032, una máquina de enguaralar, marca bonis, modelo SL-64, serial G642714, una maquina Singer doble aguja, modelo -212W140, serial PA-927449, una máquina PFAFF de cañón, modelo 335171B, serial 7547947, una máquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial PA-W1445607, una máquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial PA925543, una máquina de enguaralar, marca bonis, modelo SL-64, serial G642717, una máquina PFAFF ZIGZAG, modelo 418, serial 302413, una máquina PFAFF de poste de una aguja, Modelo 491, serial 656913, una maquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial-PB348203. Dichos equipos conforme a lo convenido en el contrato deben permanecer en dos galpones propiedad de CALZADOS SHIPS SHOP, C:A, ubicados en la siguiente dirección parcela y galpón distinguido con el N° 22, zona industrial de San Felipe I etapa y parcela y galpón distinguido con el N° 24, zona industrial I de San Felpe I etapa, avenida principal, calle 3 municipio Independencia del estado Yaracuy.
De igual forma señala que consta en dicho contrato, que CALZADOS ASEY C.A., deudora prendaria, coloca en garantía de prenda los equipos y maquinarias antes señalados, y ante la falta de pago y en efecto incumplimiento de su obligación para con sus representados, siendo CALZADOS ASEY, C.A., y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, deudores prendarios de su mandante, ante lo expuesto es que sus representados han decidido ejecutar la garantía de prenda mercantil, que en su favor tienen constituida conforme a las disposiciones del contrato antes señalado, es por lo que pasa a solicitar se proceda a la venta judicial de los equipos y maquinaria e implementos afectados por la prenda, así como solicita expresamente se admitan como ofertantes a sus representados en dicho proceso de venta o licitación, todo de conformidad al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 666 y siguientes en concordancia con el artículo 539 del Código de Comercio.
Por otra parte señala que desde el 21 de marzo del año 2007 CALZADOS ASEY C.A, ocupa en calidad de arrendamiento los inmuebles a saber: galpón industrial distinguido con los Nros 22 y 24, ubicados en la zona Industrial de San Felipe, I etapa, en la avenida principal con calle 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 55, tomo 32 del Libro de autenticaciones, que es el lugar donde se encuentran los bienes muebles dados en garantía, que se han negado a que sus mandantes puedan entrar a los galpones antes identificados.
Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre los bienes que configuran la garantía y que se señalan en el contrato de deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de seis millardo seiscientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil ciento un bolívar con quince céntimos (Bs. 6.666.661.101,15), equivalente a tres millones setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y cuatro con siete unidades tributarias (U.T 3.777.774,07).
La demanda es admitida en fecha 01 de octubre de 2021, ordenándose emplazar a la parte demandada, en cuanto a la medida de secuestro solicitada este Tribunal instó a la parte demandante amplíe dicha solicitud.
En fecha 15/10/2021 se recibió original del escrito presentado por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ NOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… en mi cualidad jurídica de fiador y principal pagador de la deuda adquirida por la entidad mercantil Calzados ASEY C.A, entidad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Tomo 308-A, N° 14 de fecha 22 de septiembre del año 2006, R.I.F J-29382897-0, de acuerdo a CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO, Autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 97, folios 211 al 214, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro público en sus funciones notariales, con los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, Venezolanos, Comerciantes, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidades V-7.557.576, V-7.557.575, ambos identificado en el libelo principal de esta causa; en este acto actuando de buena fe y como un buen padre de familia; asistido por los Abogados en el libre ejercicio de la Profesión, Ciudadanos JOHNNY JOSE FERRER GARCIA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-15.107.841 e IPSA N° 180.768, Telefono N° 0424-5139931 y correo electrónico: johnnyferrer1976@gmail.com y JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-10373447 e IPSA N° 174.414, Teléfono N° 0424-5024975, 0412-1569280, WhastsApp: 0426-5090985 y E-mail: jorgelgy1970@gmail.com; ambos con domicilio procesal en Conjunto Residencial San Jacinto-La Pradera III, Calle N° 02, Casa N° 39, Municipio Cocorote Estado Yaracuy; ante usted ocurro y expongo: Ciudadana Juez, visto el auto de admisión proferido por este digno Tribunal el día 01 de octubre de 2021, donde ADMITE la presente ejecución de prenda presentada y ordena librar boleta de intimación hacia mi persona, POR MEDIO DE ESTE ESCRITO ME DOY POR INTIMADO EN LA CAUSA QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL CON LA NOMENCLATURA N° 14.999....” (Sic).
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por su parte la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, define la doctrina que la prenda es un contrato en virtud del cual el deudor o un tercero entrega al acreedor un objeto destinado a servirle de garantía del cumplimiento de la obligación. Por su parte establece el artículo 1.837 del Código Civil lo siguiente: “La prenda es un contrato por el cual un deudor o un tercero da al acreedor, una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.
Señala el artículo 1844 del Código Civil, lo siguiente:
“El acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente”.
Tal como lo señalan los artículos antes mencionados, tenemos que el contrato de prenda consiste en que una parte entrega una cosa mueble a la otra parte, con la finalidad de obtener una garantía y seguridad de un crédito, de tal manera que le otorga la posesión pignoraticia y con ello la facultad de retener la cosa empeñada y, en su caso, realizarla y pagarse preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.
Cabe destacar que la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado en cuanto que sólo es posesorio en garantía, sin que pueda el acreedor apropiarse sin más de la cosa pignorada.
Ahora bien establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo...”.
De igual forma señala el artículo 668 ejusdem que:
“Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los Artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuera el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución…” .
Tal como se desprende del citado artículo se procederá a la intimación del deudor y del tercero, de ser el caso, para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación.
Por otra parte el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal…”.
Del citado artículo se evidencia que si el deudor prendario o tercero no acreditaran haber pagado, dentro de los tres días de despachos siguientes a su intimación, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, y visto de las actas del proceso que la parte demandada ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144, en fecha 15 de octubre de 2021, consignó escrito mediante el cual entre otras cosas se dio por intimado, alegando su cualidad de fiador y principal pagador de la deuda adquirida por la entidad mercantil CALZADOS ASEY C.A., correspondiéndole, lo que trae como consecuencia que el mismo debió haber pagado dentro de los tres días siguientes al mencionado escrito, es decir, entre los días 18, 19 ó 20 de octubre de 2021, tal como lo establece el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil y visto que en dicho lapso el mismo no acredito por medio de instrumento fehaciente haber pagado, esta juzgadora, acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 669 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA VENTA de la cosa dada en prenda la cual consiste en: una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, Modelo TM-277, Matricula 91112034, una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, Modelo TM-277, matrícula 91112035, una maquina estática de dos estaciones de trabajo para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, modelo TM-277-2, matrícula 92072143, una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, modelo TM-277-2, matrícula 92072142, troqueladora de puente, marca ATOM, modelo SP 520/T25, serial 17B010184, una troqueladora de puente, marca USM EMHART, troqueladora de bandeja marca USM EMHART, HY TRONIC PRESS, modelo GSB 2420 N° 420, serial 7426, una máquina de enfriamiento o chiller, modelo N° RF30, una máquina ojeteadora dúplex, marca ZLIM, modelo 01198/P21, motor trifásico, serial 189142, una central eléctrica de mando de maquina rotativa de 14 puestos S/S sin marca, una máquina igualadora de pieles, modelo USM-EMHART, marca Laperf USM SP Splitting Machine, modelo ASM-A, una maquina rotativa de inyección de zapatos, de 14 puestos, marca Lorenzi, serial B212044, catorce juegos de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte, un juego de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte talla 32, seis juegos de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte 02 cosedoras y cortadoras de suela marca bertolaja, modelo 656, una máquina de coser marca Singer doble aguja, modelo 212W140, serial 1463869, una maquina consew, plana de aguja, modelo CN-2230, serial K 91067, una maquina consew, plana de aguja, modelo 2230, serial K910023, una maquina PFAFF de cañón, modelo -335H3, serial 662032, una máquina de enguaralar, marca bonis, modelo SL-64, serial G642714, una maquina Singer doble aguja, modelo -212W140, serial PA-927449, una máquina PFAFF de cañón, modelo 335171B, serial 7547947, una máquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial PA-W1445607, una máquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial PA925543, una máquina de enguaralar, marca bonis, modelo SL-64, serial G642717, una máquina PFAFF ZIGZAG, modelo 418, serial 302413, una máquina PFAFF de poste de una aguja, Modelo 491, serial 656913, una maquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial-PB348203; en pública subasta, mediante la publicación de un cartel, el cual será publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA DESIGNACIÓN DE PERITOS, a los fines de determinar el justiprecio de la cosa dada en prenda, y el Tribunal fijará el acto para la designación por auto separado, una vez conste en autos la última notificación practicada.
CUARTO: SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE UN CARTEL, que será publicado en el Diario Yaracuy Al Día, el cual se expedirá o librará, una vez conste en autos el justiprecio de la cosa dada en prenda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.
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