REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 14972.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MENDUNI ARDITO MICHELE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.556.048, con domicilio ubicado en el edificio Menduni, avenida José Joaquín Veroes con calle 15, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, RAMÍREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE y RAMÍREZ RONALD JOSÉ Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:






Ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.516, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Esmeralda, prolongación av. Pablo Emilio Ávila, sector El Playón vía Jobito, calle 2, casa N° 11, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano MENDUNI ARDITO MICHELE, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, contra la ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, arriba mencionados e identificados, fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2019 y siendo admitida por auto de fecha nueve (9) de enero de 2020, ordenándose a su vez emplazar a la parte demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, arriba mencionada e identificada.
En fecha 13 de febrero de 2020, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, arriba identificada y parte demandada, debidamente asistida por el abogado CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234, y consignó escrito de contestación de la demanda, lo cual consta a los folios 56 al 59, y sus vueltos, y 60 de la causa, con sus respectivos anexos.
Al folio 70 de la causa, cursa acta levanta por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda.
En fecha 19 de febrero de 2020, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MENDUNI ARDITO MICHELE, arriba identificado y parte demandante, a los fines de diligenciar para otorgar poder Apud-Acta a los abogados RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, RAMÍREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE y RAMÍREZ RONALD JOSÉ Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente, en la misma oportunidad fue certificado por la Secretaria de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 71 y su vuelto de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2020, este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue llevada a efecto día 11 de marzo de 2020, tal y como consta al folio 73 y su vuelto de la causa.
Al folio 74 de la causa, cursa acta mediante la cual el Tribunal dejó constancia de la oportunidad en que la parte litigante debería consignar diligencia original enviada al mismo vía correo electrónico.
En fecha 8 de febrero de 2021, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, a consignar diligencia original solicitando la reanudación de la causa, se notifique a la parte demandada y señaló los correos electrónicos y números telefónicos, folios 75, 76 y sus vuelto.
En fecha 12 de febrero 2021, este Tribunal mediante auto acordó la reanudación de la causa, señalándola fase procesal de la misma.
En fecha 18 de febrero de 2021, este Tribunal fijó mediante auto interlocutorio los hechos y límites de la controversia en la presente causa, consta del folio 78 al 80 del expediente.
En fecha 3 de marzo de 2021, la parte demandada, ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, arriba identificada, asistida del abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234, presentó escrito de promoción de pruebas, folio 82 y su vuelto de la causa. Y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, consignó diligencia solicitando oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas, folio 88 y su vuelto.
En fecha 5 de marzo de 2021, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, demandada y demandante, y se ordenó la citación de la parte demandante para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Y en la misma fecha este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria.
En fecha 15 de marzo de 2021, tuvo lugar audiencia conciliatoria celebrada entre las partes, consta al folio 93 de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2021, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, arriba identificada, asistida del abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234, así como también la parte demandante, ciudadano MENDUNI ARDITO MICHELE, representado por su apoderado judicial, abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, todos antes identificados, y consignaron escrito de acuerdo transaccional, cursante al folio 95 y su vuelto del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, con el fin de solicitar mediante diligencia el abocamiento de la Jueza a la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demanda de autos.
En fecha 14 de octubre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, arriba identificada.
Al folio103 del expediente se dejó constancia sobre diligencia recibida vía correo electrónico y la presentación del original ante el órgano jurisdiccional.
En fecha 10 de noviembre de 2021, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758, y consignó diligencia donde solicitó a este Tribunal se proceda a impartir la homologación en los términos y condiciones expuestos por ellos.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”.
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem, señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.370.516, parte demandada y el ciudadano MENDUNI ARDITO MICHELE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.556.048, parte demandante; expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir para poner fin al presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil, corresponde entonces a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa claramente que la parte demandante, ciudadano MENDUNI ARDITO MICHELE, plenamente identificado en autos, quien actuó en la transacción debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado Nº 30.758, posee la capacidad o legitimidad necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en el presente caso son las mismas partes, demandante y demandada de autos, quienes dispusieron de la cosa o cosas comprendida en el propio acuerdo transaccional de fecha 16 de marzo de 2021, cursante al folio 95 y su vuelto de la causa, más aun señalaron con seguridad o certeza reciprocas concesiones para terminar el juicio y pidieron al Tribunal lo homologara dándole carácter de cosa juzgada, este Tribunal declara la procedencia del ACUERDO TRANSACCIONAL, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:



DECLARA:

<
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por las parte demandada, ciudadana DE LA CRUZ PINTO MIRTHA ESTEFANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.516 y con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Esmeralda, prolongación av. Pablo Emilio Ávila, sector el Playón vía Jobito, calle 2, casa N° 11, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234, y el ciudadano MENDUNI ARDITO MICHELE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.556.048 y domiciliado en el edificio Menduni, avenida José Joaquín Veroes con calle 15, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758.
SEGUNDO: Visto que las partes solicitaron copias certificadas mecanografiadas de esta homologación, este Tribunal acuerda expedir las mismas, una vez que la parte proporcione las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.



Mc/yr.