REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 15015


PARTE DEMANDANTE:






ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GARCÍA DE GARCÍA MARÍA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.963.901, con domicilio procesal en la avenida Libertad entre calles 6 y 7 casa N° 80, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, Inpreabogado N° 176.312.



PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: Ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.860.272 y domiciliada en la calle Principal, casa N° 43, barrio La Mosca, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


KLEMM MUJICA EDWUARD ERNESTO Inpreabogado N° 158.631.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, consignada en este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2021, incoada por la ciudadana GARCÍA DE GARCÍA MARÍA FRANCISCA, antes mencionada e identificada, contra la ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, antes mencionada e identificada.
Señala la parte demandante, haber realizado la venta de un inmueble con la ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.272 y domiciliada en la calle Principal, casa N° 43, barrio La Mosca, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según documento privado de fecha 30 de abril de 2021, sobre un inmueble ubicado en la vereda “E”, urbanización La Pradera 1, casa N° 58, municipio Cocorote, estado Yaracuy, con un área de terreno de cien metros cuadrados (100 mts²), y un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (44,88 mts²), distribuida de la siguiente manera: una (1) sala-cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, paredes de bloques frisadas, ventanas y puertas de hierro y techo de platabanda, siendo sus linderos: NORTE: casa N° 48 y vereda E; SUR: casa N° 68; ESTE: casa N° 57; y OESTE: casa N° 59; que dicho inmueble le perteneció a la parte demandada según documento público, es decir, conforme documento emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según expediente N° 498-11, de fecha 21 de septiembre del año 2011, tal como se evidencia en el referido documento, anexo a la demanda, marcado con la letra “C”, que el precio de la venta fue de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00 $), los cuales fueron pagaderos en moneda extranjera, dólar americano, en efectivo. Sigue narrando la parte demandante, que desde que adquirió las bienhechurías, que eran propiedad de la ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, ha poseído el inmueble hasta la presente fecha sin interrupción, de manera pacífica y permanente desde el 30 de abril del año 2021.
Que por las razones antes expuestas, procede a demandar a la ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, antes identificada, para que reconozca su firma y el contenido del documento suscrito.
Asimismo, señala la parte demandante, que la venta varias veces señalada, fue realizada mediante documento privado, entre su persona y la ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, plenamente identificada, de buena fe, que además se vio forzada a demandar para que la misma reconozca el contenido y la firma en el documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, concatenado con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo estimó la presente demanda por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$), lo cual para la fecha al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela correspondía a Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Millones (Bs.6.875.000.000, 00) convertidos en unidades tributarias equivalentes al momento de demandar en Trescientas Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta unidades tributaria (343.750 UT); siendo competente este Tribunal debido a ello, de igual manera señaló su domicilio procesal en la avenida Libertad, entre calles 6 y 7, casa N° 80, Marin, municipio San Felipe, estado Yaracuy, Tlf. 0426-3345240, correo electrónico Garciamaríafrancisca7@gmail.com y se cite a la parte demandada. Por último el accionante de autos, indica demandar con la finalidad de que la accionada reconozca el contenido y la firma del instrumento privado que acompaña la demanda, y que sea admitida su reclamación conforme a derecho.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando la respectiva boleta de citación, folios 17 y 18 de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2021, fue consignado escrito presentado por la ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado KLEMM MUJICA EDWUARD ERNESTO, Inpreabogado N° 158.631, en el que procedió a darse por citada, renunció al lapso de comparecencia y procedió a ratificar el contenido y la firma en los términos señalado por la demanda, folios 19 y su vuelto, y 20 de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos, ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, antes identificada, en virtud que la misma se dio por citada en fecha 29 de septiembre de 2021, folios 22 y 23 de la causa.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda. Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, arriba identificada, señaló de forma textual lo siguiente:
“… PRIMERO: Me doy por citado en esta causa de reconocimiento de contenido y firma. SEGUNDO: Enterada de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA FRANCISCA GARCIA DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 4.963.901, con domicilio en la avenida Libertador entre calles 6 y 7 casa N° 80, Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico Garciamariafrancisca7@gmail.com, y sin tener ningún impedimento de lo solicitado, procedo a reconocer y afirmar la existencia de un documento privado de fecha cierta 30 de Abril de 2021, y cuyo original reposa como anexo a lo solicitado en el presente expediente, donde manifiesto mi voluntad, de la venta de un bien inmueble descrito en el documento privado donde le transfiero al comprador la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes descrito, igualmente todos los derechos que nos correspondían sobre el bien que está señalado expresamente y que fue firmado a la fecha señalada a favor de la MARIA FRANCISCA GARCIA DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.963.901, por tal razón y en uso de mis derechos civiles Reconozco como mía la Firma como su Contenido. Ya que es cierto y legítimas…”. (Negritas del texto y del Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, titular de la cédula de identidad N° 10.860.272; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GARCÍA DE GARCÍA MARÍA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.963.901, con domicilio procesal en la avenida Libertad entre calles 6 y 7 casa N° 80, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre la ciudadana PERDOMO DE CARIÑO BELKIS XIOMARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.860.272, y la ciudadana GARCÍA DE GARCÍA MARÍA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.963.901; relacionado con la venta de un inmueble (casa), ubicado en la vereda “E”, urbanización La Pradera 1, casa N° 58, municipio Cocorote, estado Yaracuy, con un área de terreno de cien metros cuadrados (100 mts²), y un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (44,88 mts²), distribuida de la siguiente manera: una (1) sala-cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño, paredes de bloques frisadas, ventanas y puertas de hierro y techo de platabanda, siendo sus linderos: NORTE: casa N° 48 y vereda E; SUR: casa N° 68; ESTE: casa N° 57; y OESTE: casa N° 59.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
La Jueza Suplente,


María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.
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