JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8031
DEMANDANTE: ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.030, asistida por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263.
DEMANDADOS: CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES Y EDWARD GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.607.289 y V-12.727.849 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA:
MATERIA: CIVIL.
I
Recibida demanda por distribución, en fecha 19 de Julio de 2021 por la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.030, con domicilio procesal, en la Calle 11 con avenida 8,9 del Municipio San Felipe estado Yaracuy asistida por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263 contra los ciudadanos, CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES Y EDWARD GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.607.289 y V-12.727.849 respectivamente, con domicilio en la Calle 11, con avenida 10,11, Quinta Araguaney del municipio San Felipe estado Yaracuy.
La parte demandante entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, tengo la posesión junto a mi núcleo familiar de manera pública, continúa e ininterrumpida desde el día 21 de junio de 2020, con autorización de los dueños ciudadanos ANTONIO DAVID RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.942.602 y de ANDREA ARMADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 27.439.671, con domicilio procesal en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy a través de su apoderada ciudadana YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576 de igual domicilio; de un inmueble ubicado en la Calle 11 con avenida 8 y 9 casa 8-19 del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y cuyos cuyas características son las siguientes: parcela de terreno propio con una superficie aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (315,50 M2), alinderados de la siguiente manera, NORTE terreno y propiedad de la señorita Josefina Mázzei, SUR: Casa que es o fue del Doctor Alfonso Paredes, ESTE: Casa que es o fue de Felipe Valecillos, Calle 11 de por medio y OESTE: Fondo de Casa de Maximiliano Ochoa y Benita Lugo de Garrido, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CONCERO OCHO CENTÍMETROS, (187,08); Es el caso ciudadano juez, que los ciudadanos ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.942.602 y de ANDREA ARMADA RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 27.439.671, son los propietarios de un inmueble ubicado en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19, del Municipio san Felipe, del Estado Yaracuy, el cual les pertenece según TESTAMENTO debidamente notariado en fecha 16 de diciembre de 2014 por ante la Notaria Publica De La Ciudad De San Felipe Estado Yaracuy, Bajo El Número 34, tomo 283de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria y registrado según documento número 36, de fecha 17 de ABRIL de 2015, folios 207, DEL TOMO 8 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION registrado ante el Registro Inmobiliario Del Municipio San Felipe, Independencia; Cocorote y Veroes del estado Yaracuy donde consta La manifestación de voluntad en vida ITALA BARROETA, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.566.201, y tía de estos de testar sus bienes o declarar como herederos a ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, (nieto de su hermana e hijo de ANTONIO RUIZ BARROETA) titular de la cédula de identidad V- 24.942.602, MARIAM RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.757.626, (nieta de su hermana e hija de ANTONIO RUIZ BARROETA) ANDREA ARMADA, titular de la cédula de identidad V 27.439.671(nieta de su hermana e hija de MILAGROS RUIZ BARROETA) y ELIZABETH VARROETA titular de la cédula de identidad V- 4.967.904, En el caso particular y motivo de la acción se basa en que CARMEN JULIA GIRAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.067.289 y EDWARD GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.727.849, casi a diario hacen acto de presencia en el inmueble ubicado en la Calle 11 con Avenida 8 y 9 casa 8-19, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, pretendiendo ingresar en el mismo y querer habitar este, porque según ellos; les pertenece, estos ciudadanos han enviado personas al inmueble que se identifican como del TUPAMARU a amedrentarme a mí y a mi familia y exigirme que le desocupe la casa, es decir, que me quiere despojar de mi posesión, tal como ocurrió el día 28 de enero de 2021, cuando una persona de sexo masculino, toco la puerta, identificándose como miembro del TUPAMARU, siendo atendido por mí, señalando que actuaba en nombre y representación de CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL donde fui amenazada por este ciudadano exigiéndome la salida de la casa. Ciudadano Juez igualmente es constante la presencia de personas que llegan a la casa con uniforme policial acompañados de CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL en carro particular sin identificación o nombre visible, solicitando entrar en el inmueble; hecho que ya es recurrente con otros organismos en la misma situación y hechos. Es costumbre de EDWARD GRATEROL, con su esposa CARMEN JULIA GIRAUD, acudir al bien y querer ingresar al mismo, siendo impedido por mí y mi familia. CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL, intentan de diversas maneras de ingresar al inmueble, despojarme del inmueble, a tal punto que la he visto abriendo la puerta principal para ingresar siendo impedida por mí en tal acción, motivado a ello me vi en la obligación de condenar una de la puertas que da acceso a la calle porque los vi abriéndola. Estos hechos reiterativos, hacen necesario mencionar que el día 21 de julio del 2020 siendo las 6:30 de la tarde se posaron nuevamente frente a la vivienda antes descrita el cual ocupo estacionando su vehículo marca Cherokee color vino tinto frente a la casa, donde CARMEN JULIA GIRAUD, se encontraba en la acera del bien dirigiéndose hacia mí y los habitantes de la casa, por la ventana en un tono de voz perceptible por todos los vecinos que ante la sospecha de amenaza, los vecinos salieron de las viviendas con la intención de contactar la integridad de los ocupante de la vivienda ubicada en la calle 11 número 8-19 de San Felipe; además de poder documentar la situación a través de un video con el fin de tener evidencia de acciones esta persona; al percatarse los vecinos de estos hechos, EDWARD GRATEROL salió abruptamente del Vehículo acercándose de manera amenazante en forma de reclamo y en actitud de agredir físicamente a la vecina KARIN LUDEWID que intentaba grabar con su celular y que se encontraba a 7 metros de distancia de él; está vecina se inclinó hacia atrás para resguardarse, y le advirtió a este que no se le ocurriera tocarle ya que le quería pegar. Ante este hecho todos los vecinos reclamaron a estos por su actitud agresiva. En ese momento todos los vecinos reaccionaron enérgicamente para retirar a los atacantes del lugar, los vecinos dejaron constancia de que esos esas personas no forman parte de su vecindario que carecen de respeto y qué consideraban un amenaza para la paz y la integridad de la comunidad dejando constancia de ello en una carta firmada por los testigos emitida en fecha 23 de Julio 2020 qué anexo a este escrito.
Desde el día 21 de julio de 2020, EDWARD GRATEROL, con su esposa CARMEN JULIA GIRAUD, se posan casi a diario intentando ingresar al bien ya descrito manifestando públicamente que al poder entrar nadie la sacara.
Estos hechos alteran nuestro ritmo de vida y afectan nuestro hogar, toda vez que han llegado al colmo de cortar y dañar los servicios básicos de la vivienda como son el agua y la luz eléctrica.
Los hechos perturbatorios de parte de estos ciudadanos son casi a diario por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer la presente acción, tan es así que casi a diario la veo apostada frente a mi hogar. ANTECEDENTES Ciudadano Juez, es necesario traer a colación antecedentes penales que tiene estos ciudadanos y que guarda relación directa con el presente caso; el CIUDADANO EDWARD EMILIO GRATEROL Y CARMEN JULIA GIRAUD, invadieron dos bienes inmuebles ubicado en la Calle 11, casa número 8-19 de San Felipe estado Yaracuy; donde EDWARD EMILIO GRATEROL Y CARMEN JULIA GIRAUD, alegan que fueron objeto de un DESALOJO ARBITRARIO POR PARTE DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO YARACUY SIPEY, cuando lo que es cierto es que en contra de la primera identificada CARMEN JULIA GIRAUD, cursan dos actuaciones policiales; la primera signada con el número de órgano actuante SIPEY -22-00424-2020, por denuncia interpuesta por un ciudadano, el cual no conozco, pero se llama MARCO BRACHO, venezolano, mar de edad, titular de la cedula de identidad número 18.303.941 por delito de INVASIÓN de una casa ubicada en la calle 6ta entre avenida 11 y 12 de San Felipe estado Yaracuy, propiedad de la familia de la señora Juana Violeta Baldo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.565.946, donde a través de la denuncia del ciudadano MARCO BRACHO, fue aprehendida la ciudadana CARMEN JULIA GIRAUD por lo cual abrieron expediente en el Circuito Penal bajo el número 1C-2020-407 y la segunda denuncia interpuesta por YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.263, y signada con el número 22-00-427-2020 ante el SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO YARACUY SIPEY, donde fue aprehendido EDWARD EMILIO GRATEROL en el expediente del Juez De control 6 según expediente 6C-00421-2020: por el delito de resistencia a la autoridad imputando por la fiscalía del Ministerio Público, por este delito y el delito de invasión; estos dos ciudadanos e imputados de tales delitos tiene régimen de presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por ellos que ambos imputados por delitos de invasión en dos bienes inmuebles distintos se han dedicado hacer imposible el USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, donde vivo, se dedican a alteran la paz, la tranquilidad y perturban la posesión legitima que tengo del inmueble que ocupamos mi hijo y yo el cual tengo desde el 21 de junio del 2020 y desde el 21 de Julio 2020, un poco después de ser liberados mediante la Presentación de fiadores EDWARD EMILIO GRATEROL, este y CARMEN JULIA GIRAUD se han dedicado diariamente a perturbar el uso del inmueble por diversas vías. Es importante traer a colación que dicho inmueble estuvo siempre ocupado y a cargo de Elizabeth Barroeta (heredera) ya que era su hogar, su casa, cuando la misma impedida por motivos de salud a finales de mayo y mediados de junio del 2019 se trasladó por chequeos médicos a Valencia estado Carabobo, no pudiendo retornar a su hogar en San Felipe estado Yaracuy; en virtud que este había sido invadido el 16/07/2019 y todas las pertenencias, enceres, mobiliarios, antiquísimos y utensilios del hogar, habían sido tomado por los invasores, llegando con ello la pandemia y complicando más la situación de invasión. Sin embargo los herederos lograron rescatar el inmueble, y en nombre de ellos poseo, para mantenerlo, arreglarlo y cuidarlo. Omisis... EL PETITORIO Solicito se admita la presente acción y se me ampare en la posesión del inmueble bien ubicado la Calle 11, con Avenida 8 y 9, casa 8-19, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual poseo por medio legales ya señalados declarando la misma con lugar en el definitiva.Al igual solicito ordene EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de los ciudadanos: CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES y EDWARD GRATEROL sobre el bien inmueble situado en la Calle 11, con Avenida 8 y 9, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y se le prohíba a la parte demandada que prosiga los actos de perturbación. Omisis…
En fecha 22/07/2021 (folio 66), se dictó auto de entrada.
En fecha 06/08/2021 (folio 67), se dictó auto donde se fija para el octavo (8vo) día de despacho a las 10:00 a.m para que la parte interesada presente a los testigos que declararan en la presente causa
En fecha 18/08/2021 (folio 68), se declara desierto el acto para oír las testimoniales.
En fecha 02/09/2021 (folios 70,71), se recibió diligencia de la parte actora debidamente asistida por abogado donde solicita se fije una nueva para la evacuación de los testigos.
En fecha 15/09/2021 (folio 72), se dictó auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos para el décimo (10) día de despacho a las 10:00 a.m.
En fecha 29/09/2021 (folios 73-77), Se levanta acta para oír las testimoniales a solicitud de la parte actora de los ciudadanos(as); Ramírez Molina Gregoria del Socorro Ciudadano; Aponte Cesar augusto y Martínez Hernández Santos Alberto.
En fecha 14/10/2021 (folios 78,79), se dictó auto donde el Tribunal fija la Inspección Judicial para el tercer (3er) día de despacho presencial a las 10:00 a.m para que se traslade y constituya en la Calle 11 con avenida 8,9 casa 8-19 municipio San Felipe estado Yaracuy y se libra oficio a la rectoría a los fines de informar de dicha inspección.
En fecha 26/10/2021 (folios 80-85), se recibió diligencia donde la parte actora debidamente asistida por abogado solicita se fije día y hora para la práctica de la inspección judicial, y que una vez realizada dicha inspección se pronuncie sobre la admisibilidad. En el mismo día se dicta auto donde es juramentada la asistente Deily Morales como Secretaría Accidental para la elaboración del Acta de Inspección, el tribunal se constituye y traslada para la realización de la inspección.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Nuestro Código Civil, en su artículo 782, regula:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública.
Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas éstas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión, posesión que, además, debe ser legítima, tampoco puede admitirse la querella.
En el caso de autos, la querellante denuncia una supuesta perturbación perpetrada por los querellados quienes según su dicho, en el particular y motivo de la acción se basa en que CARMEN JULIA GIRAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.067.289 y EDWARD GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.727.849, casi a diario hacen acto de presencia en el inmueble ubicado en la Calle 11 con Avenida 8 y 9 casa 8-19, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, pretendiendo ingresar en el mismo y querer habitar este, porque según ellos; les pertenece, estos ciudadanos han enviado personas al inmueble que se identifican como del TUPAMARU a amedrentarme a mí y a mi familia y exigirme que le desocupe la casa, es decir, que me quiere despojar de mi posesión, tal como ocurrió el día 28 de enero de 2021, cuando una persona de sexo masculino, toco la puerta, identificándose como miembro del TUPAMARU, siendo atendido por mí, señalando que actuaba en nombre y representación de CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL donde fui amenazada por este ciudadano exigiéndome la salida de la casa. Ciudadano Juez igualmente es constante la presencia de personas que llegan a la casa con uniforme policial acompañados de CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL en carro particular sin identificación o nombre visible, solicitando entrar en el inmueble; hecho que ya es recurrente con otros organismos en la misma situación y hechos. Es costumbre de EDWARD GRATEROL, con su esposa CARMEN JULIA GIRAUD, acudir al bien y querer ingresar al mismo, siendo impedido por mí y mi familia. CARMEN JULIA GIRAUD y EDWARD GRATEROL, intentan de diversas maneras de ingresar al inmueble, despojarme del inmueble, a tal punto que la he visto abriendo la puerta principal para ingresar siendo impedida por mí en tal acción, motivado a ello me vi en la obligación de condenar una de la puertas que da acceso a la calle porque los vi abriéndola. Estos hechos reiterativos, hacen necesario mencionar que el día 21 de julio del 2020 siendo las 6:30 de la tarde se posaron nuevamente frente a la vivienda antes descrita el cual ocupo estacionando su vehículo marca Cherokee color vino tinto frente a la casa, donde CARMEN JULIA GIRAUD, se encontraba en la acera del bien dirigiéndose hacia mí y los habitantes de la casa, por la ventana en un tono de voz perceptible por todos los vecinos que ante la sospecha de amenaza, los vecinos salieron de las viviendas con la intención de contactar la integridad de los ocupante de la vivienda ubicada en la calle 11 número 8-19 de San Felipe; además de poder documentar la situación a través de un video con el fin de tener evidencia de acciones esta persona; al percatarse los vecinos de estos hechos, EDWARD GRATEROL salió abruptamente del Vehículo acercándose de manera amenazante en forma de reclamo y en actitud de agredir físicamente a la vecina KARIN LUDEWID que intentaba grabar con su celular y que se encontraba a 7 metros de distancia de él; está vecina se inclinó hacia atrás para resguardarse, y le advirtió a este que no se le ocurriera tocarle ya que le quería pegar. Ante este hecho todos los vecinos reclamaron a estos por su actitud agresiva. En ese momento todos los vecinos reaccionaron enérgicamente para retirar a los atacantes del lugar, los vecinos dejaron constancia de que esos esas personas no forman parte de su vecindario que carecen de respeto y qué consideraban un amenaza para la paz y la integridad de la comunidad dejando constancia de ello en una carta firmada por los testigos emitida en fecha 23 de Julio 2020 qué anexo a este escrito. Desde el día 21 de julio de 2020, EDWARD GRATEROL, con su esposa CARMEN JULIA GIRAUD, se posan casi a diario intentando ingresar al bien ya descrito manifestando públicamente que al poder entrar nadie la sacara, de lo constatado en la Inspección judicial practicada por el Tribunal, se evidencia que no existe la perturbación, en consecuencia, en primer lugar al no demostrarse la posesión legítima y en segundo lugar, no ser la acción esgrimida de Interdicto de Amparo por Perturbación, la vía idónea para resolver un conflicto, procedente resulta declarar INADMISIBLE la presente querella. ASÍ SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.030, asistida por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.576 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263, contra los ciudadanos: CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES Y EDWARD GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.607.289 y V-12.727.849 respectivamente.
CARMEN JULIA GIRAUD BENAVIDES Y EDWARD GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.607.289 y V-12.727.849 respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Ormerly Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Ormerly Gómez
MdelSCP/og
Exp. 8031
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