REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: EDMONDO DI LUZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.659, domiciliado en Ciudad Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID DE PONTE LIRA abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.637.

PARTE DEMANDADA: ENEMECIA ESPERANZA ARIAS, FABIOLA TANG, MILVIDA TANG Y SIMÓN TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.079.584, V- 11.730.888, V-13.091.087 y V- 17.884.036, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: YULESKA PAREJO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.880.

CAUSA: DISOLUCION DE SOCIEDAD (Apelación incidencia)

EXPEDIENTE: Nº 20-5777

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud que de la diligencia (F. 49) presentada el 7/1/2020 por la abogada Yuleska Parejo en donde apela de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 19/12/2019, que declaró:
“… En el caso sub-judice se observa, como ya se dijo que la citación personal de los codemandados Milvida Emperatriz Tang Arias, el 19-11-2018 Enemencia Esperanza Arias de Tang y Fabiola Esperanza Arias de Tang, el 21-03-2019 y es el 11-04-2019 cuando el codemandado Simón Francisco Tang Arias, cuando quedo debidamente citado, por lo que transcurrieron, más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación –practicada- existiendo un lapso demasiado extenso entre una y otra, lo cual conforme a lo dispuesto en el aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la suspensión del procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, quedando así nulas, las citaciones practicadas, así como todas las actuaciones subsiguientes a éstas. Así se declara.
Segundo: En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandante, así como la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor. Así se establece…”.

Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto por auto dictado por el tribunal a quo en fecha 21/01/2020, siendo recibidas las copias certificadas del expediente en fecha 10/02/2020 por esta Superioridad a fin de resolver la apelación planteada.

CAPITULO PRIMERO

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
- Por auto de fecha 13/02/2020 se le dio entrada al presente expediente, fijándose los lapsos respectivos. (F. 56)
- Presento escrito de informes el 27/2/2020 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yuleska Parejo. (Fs. 57 al 64).
- En diligencia consignada el 1/3/2021 por la profesional del derecho Yuleska Parejo, solicito se dictara sentencia en la presente causa. (F. 67).
- El tribunal dictó auto el 4/3/2021 estableciendo la fase procesal, libró boletas de notificación a las partes (Fs. 68 al 73)
- El alguacil de este tribunal consigno diligencias en fecha 22/07/2021, dejando constancia que las boletas de notificaciones libradas a los demandados fueron firmadas por su apoderada judicial, Yuleska Parejo (Fs. 76 al 83).
- A través de diligencia presentada el 19/8/2021 por la abogada Yuleska Parejo, consignó copias simples del acta de defunción de los ciudadanos Edmondo Di Luzio Angelosante e Irene Amoni, la declaración de únicos y universales herederos y del instrumento poder. (Fs. 84 al 91)
- En virtud de la consignación de la abogada Yuleska Parejo el día 19/8/2021, el tribunal dictó auto ordenando la notificación de los herederos de los de cujus Edmondo Di Lucio e Irene Amoni, determinándoles la fase procesal del proceso, se libraron boletas. (Fs. 92 al 96).
- El alguacil de este tribunal realizo consignación de las resultas de sus notificaciones mediante diligencia cursante al folio 97.
- El tribunal por auto del 15/10/2021 fijo el inicio del lapso de sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Se puede indicar que el thema decidendum en la presente apelación gira en torno a: si efectivamente ocurrió lo indicado por el tribunal a quo de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (citaciones de los litis consortes), y si tal declaratoria no debió realizarse generando la nulidad de las citaciones, pues el acto había alcanzado el fin según el decir de la parte recurrente.

En primer lugar, se precisa hacer una relación suscita de la secuencia de los hechos acaecidos en la causa en cuanto a la citación de los demandados, que según las copias del libelo de la demanda, así como del auto de admisión se constata que se trata de un litis consorcio pasivo constituido por los ciudadanos Emenencia Esperanza Arias de Tang, Fabiola Esperanza Tang Arias, Milvida Emperatriz Tang Arias y Simón Francisco Tang Arias, así las cosas:
1) El 19/11/2018 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la codemandada Milvida Emperatriz Tang Arias (F. 13)
2) El 21/3/2019 diligencio la abogada Yuleska Parejo dándose por citada por los demandados Emenencia Esperanza Arias de Tang, Fabiola Esperanza Tang Arias, Milvida Emperatriz Tang Arias y Simón Francisco Tang Arias, manifestó que consigno poderes (F. 20)
3) El 9/4/2019 el tribunal dictó auto aclarando que solo se tienen por citadas las ciudadanas Emenencia Esperanza Arias de Tang, Fabiola Esperanza Tang Arias, Milvida Emperatriz Tang Arias, pues el poder otorgado por ellas fue de forma personal, no teniéndose por citado al ciudadano Simón Francisco Tang Arias. (F. 21)
4) El 12/4/2019 (según nota de la secretaria) diligencio la abogada María Eugenia Armas en su carácter de apoderada del ciudadano Simón Francisco Tang Arias (F. 22).

De tal manera, que se evidencia de forma palmaria que el litis consocio pasivo está constituido por cuatro (4) ciudadanos, de los cuales el 19/11/2018 se citó mediante boleta a la ciudadana Milvida Emperatriz Tang Arias. Luego, en fecha 21/3/2019, la abogada Yuleska Parejo se dio por citada en virtud de la diligencia presentada, siendo aceptada por el tribunal su representación y citación en ese momento de las codemandadas Emenencia Esperanza Arias de Tang y Fabiola Esperanza Tang Arias. Y finalmente, el 12/4/2019 con la actuación en los autos por parte de la profesional del derecho María Eugenia Armas en su carácter de apoderada del ciudadano Simón Francisco Tang Arias, se tuvo por citado a éste último.

En relación al tema es necesario recalcar que los administradores de justicia en la oportunidad de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debemos pues actuar acorde a lo dispuesto en las normas adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al hilo de lo anterior, se precisa traer a colación lo dispuesto por el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26/1/2005, donde indicó:

“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”.

Por lo tanto, en razón de todo lo antes señalado, es por lo que de un simple cálculo de los días calendarios computados desde la ocurrencia de la primera citación que se materializo el día 19/11/2018 con relación a la última citación practicada el 12/4/2019, se desprende a todas luces, que con creces transcurrió el lapso establecido en el artículo 228 de la Ley Procesal Civil. Así se determina.

En segundo lugar, en cuanto a que no debió aplicarse lo dispuesto en la norma contenida en el 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que según la recurrente el acto había alcanzado el fin; este Tribunal hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/3/2009, en el expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, donde dictaminó:

“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos … al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala) …”.

En atención a todos los argumentos que anteceden, es por lo que esta Operadora de Justicia puede concluir, que en efecto transcurrieron más de 60 entre la primera y la última citación de los codemandados. E igualmente, de la normativa legal traída a colación así como de los extractos de sentencias del Máximo Tribunal de la Republica transcritos se puede concluir que la aplicación de los dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reviste el carácter de formas procesales esenciales al proceso relativas a la citación, las cuales no pueden ser obviadas; por lo tanto, lo declarado por el juzgado a quo en el fallo dictado en fecha 19/12/2019 (Fs. 46 al 48) se encuentra ajustado a derecho; en razón de ello resulta forzoso para esta Jurisdicente declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, debiéndose confirmarse el auto antes indicado. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la abogada Yuleska Parejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 19/12/2019 por el juzgado a quo, en el juicio que por Disolución de Sociedad intentado por el de cujus Edmondo Di Luzio en contra de Enemecia Esperanza Arias, Fabiola Tang, Milvida Tang y Simón Tang, todos plenamente identificados en los autos.

Segundo: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19/12/2019 por el tribunal de la causa, con base a los razonamientos aquí expuestos.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dubravka Vivas Morales La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp. Nro. 20-5777