REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2021
211° y 162°

ASUNTO: FP02-U-2009-000088 SENTENCIA PJ066202100000018
El presente proceso se dio inicio mediante oficio N° GRTIRG/DJT2009/8920 de fecha 1 de Diciembre de 2009, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de expediente administrativo conformado con ocasión a Recurso Contencioso Tributario subsidiario a Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Fidel OnorioDíaz Caspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.937.952, actuando en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil Suministro y Mantenimiento M & D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 14, Tomo 69-A Pro, en fecha 27 de Noviembre de 2007. El recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, la cual está identificada bajo el N° de Liquidación 02814001225000203 de fecha 28 de Enero de 2009 por la cantidad para la fecha de emisión por Dos mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.300,00).
En fecha 2 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, asignándole el epígrafe de la referencia, y se ordenó las notificaciones a los ciudadanos: Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana adscrita al SENIAT y a la empresa Suministro y Mantenimiento M & D, C.A.
Estando las partes a derecho, con excepción de la contribuyente Suministro y Mantenimiento M & D, C.A. En virtud de la imposibilidad del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de materializar la notificación en el domicilio fiscal de la referida contribuyente por encontrarse cerrada, se ordenó en fecha 3 de Octubre de 2014, librar Cartel de Notificación el cual fue fijado en la sede de este Tribunal, el día 23 de Octubre de 2014, cumpliendo con el procedimiento contenido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationaetemporis y 233 del Código de Procedimiento Civil (v. Folios 129 y 136)
En fecha 8de Noviembre de 2021, el ciudadano José G Navas R, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio (v. Folio 158).
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, cuyo interés material es la restitución de un derecho que él considera ha sido violado a través de un acto administrativo emanado en este caso de la Administración Tributaria; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos: El impulso que ha de dar el Juez en razón de un deber impuesto por la Ley, como garante del proceso, y el que pesa sobre la parte en razón de su interés, el cual se denomina instancia.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal; y por cuanto el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para que opere la justicia, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución Nacional; en tal sentido, corresponde a este jurisdicente verificar si han operado los medios de extinción de la instancia contenidos en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta perdida de interés procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso “MT! (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos d tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.)
De tal manera que, el Decaimiento del Interés Procesal, al igual que la Perención, sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
En resumen, se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en Resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la Pandemia de Covid-19, acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del Covid-19; asi como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de Octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, observa este juzgador, que la representación judicial de la contribuyente Suministro y Mantenimiento M & D, C.A, solamente cumplió con el trámite de interponer el Recurso en sede administrativa subsidiario al Recurso Jerárquico, y por cuanto el mismo fue declarado INADMISIBLE, las actuaciones fueron remitidas por la Administración Tributaria nacional a esta instancia judicial, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable rationaetemporis.
Ahora bien, desde la fecha en la cual se fijó el Cartel de Notificación al Contribuyente en fecha 23 de Octubre de 2014, cumpliéndose los 10 días señalados por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que surta efecto la notificación; es decir el 7 de Noviembre de 2014, desde esa fecha hasta el 12 de Marzo 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la Pandemia de Covid-19, transcurrieron 5 años, 4 meses y 5 días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del procedimiento en aras de la Admisión del mismo y por supuesto darle continuidad al proceso; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:La Pérdida de Interés Procesal por Abandono de Trámite, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, la cual está identificada bajo el N° de Liquidación 02814001225000203 de fecha 28 de Enero de 2009.
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Suministro y Mantenimiento M & D, C.A.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO


LA SECRETARIA SUPLENTE.
Firmado en Original
ABG. ARELIS C BECERRA A

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662021000018.

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Firmado en Original
ABG. ARELIS C BECERRA A

JGNR/Ddag/fdcvs