REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre de 2021.
211º y 162º
ASUNTO: FP02-U-2017-000011 SENTENCIA Nº PJ0662021000019
El presente proceso se dio inicio mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2017-997 de fecha 11 de julio de 2017, fue remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) de la Región Guayana, Recurso Contencioso Tributario, ejercicio de forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, interpuesto ante este mismo órgano, por el ciudadano Jhon Víctor Bolívar Belfon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.069.669, con domicilio calle San Miguel, sector la sabanita, casa Nº 9, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el abogado, Edwin Beckles García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.798.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.677, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GR/DRAAT/2017-0315 de fecha 31 de mayo de 2017, que declaro Parcialmente con Lugar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2014/44; y planillas de liquidación Nº 081001233000132 y 081001233000133, notificada en fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 152), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente Jhon Víctor Bolívar Belfon. (Folios 153 al 161).
En fecha 10 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 1293-2015 dirigido al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada. (Folios 162 y 163)
En fecha 05 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha 10 de enero de 2019 al domicilio del ciudadano Jhon Víctor Bolívar Belfon domiciliado en la siguiente dirección calle San Miguel, sector la Sabanita, casa Nº 9, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo infructuosa la práctica de la notificación (Folios 164 al 167)
En fecha 13 de enero de 2020, se dicto acta mediante la cual este órgano jurisdiccional como garante de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna se acordó la notificación por cartel de la recurrente, teniéndose como domicilio en la presente causa la sede de este Tribunal (Folios 168 y 169)
En fecha 9 de Noviembre de 2021, el abogado José G Navas R, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio. (Folio 170)
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de Administración de justicia, cuyo interés ,material es la restitución de un derecho que él considere a sido violado a través de un acto administrativo emanado en este caso de la Administración Tributaria Nacional; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad percibe la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos: el impulso que ha de dar el juez en razón de un deber impuesto por la Ley, como garante del proceso, y el que pesa sobre la parte en razón de su interés, el cual se denomina instancia.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal; y por cuanto al proceso judicial constituye un instrumento fundamental para que opere la justicia, tal como señala el artículo 257 de la Constitución Nacional; en tal sentido, corresponde a este jurisdicente verificar si a operado los medios de extinción de la instancia contenido en las normas adjetivas para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta perdida de interés procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo tribunal en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, señala lo siguiente:
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que le reconozca un derecho y se evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso “MT!(Arv) Carlos José Moncada”).
El interés proceso ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción. Como un requisito que e de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valaero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento del interés procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al igual estén obligadas las partes por disposición expresa de la Ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal comete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
En resumen, se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Correspondiente a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución Nº 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, observa este Juzgador, que se trata de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por el contribuyente JHON VICTOR BOLIVAR BELFON y posteriormente remitido ante este Juzgado en fecha 27 de julio de 2017, procediéndose como en efecto se hizo a practicar las notificaciones de Ley a las partes correspondientes y siendo infructuosa la notificación del contribuyente JHON VICTOR BOLIVAR BELFON, por lo cual se ordenó su notificación mediante cartel en la sede de este Tribunal y se fijo el mismo en fecha 12 de marzo de 2020 cumpliéndose los 10 días señalados por el articulo233 del Código de Procedimiento Civil el día 4 de noviembre de 2020, desde esa fecha y hasta el momento que este Juzgador se aboca a conocer el caso transcurrieron 1 año y 5 días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida de Interés procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida de Interés Procesal por abandono de Tramite, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/GR/DRAAT/2017-0315 de fecha 31 de mayo de 2017.
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al contribuyente JHON VICTOR BOLIVAR BELFON y al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) día del mes de noviembre de Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Once y Veintisiete minutos (11:27 a.m.) de la Mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A .
JGNR/Acba/fdcvs.-
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