REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 8 de Noviembre de 2021
211° y 162°

ASUNTO: FP02-U-2018-000005 SENTENCIA PJ066202100000017
El presente proceso se dio inicio mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Juan Alberto Castro Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.655.857, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1984, quedando inserto bajo el N° 85, Tomo 2-A-Pro, modificada posteriormente su denominación comercial mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1993, bajo el N 21, Tomo 12-A-Vto. La representación judicial se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 d Diciembre de 2017, bajo el N° 4, Tomo 168, Folios 11 hasta el 14 de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaría. El referido Recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6477, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2017 y notificada en fecha 20 de Marzo de 2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0427, dictada por el Coordinador de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní en fecha 18 de Agosto de 2016 y notificada en fecha 07 de Diciembre de 2016.
En fecha 27 de Abril de 2018 se le dio entrada a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, asignándole el epígrafe de la referencia, y se ordenó las notificaciones a los ciudadanos: Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de Mayo de 2018, una vez admitido provisionalmente el Recurso para conocer de la acción de Amparo Constitucional Cautelar, y mediante sentencia N° PJ0662018000032 se declaró INADMISIBLE la misma. (Folios 127 hasta 135)
En fecha 14 de Enero de 2020, el ciudadano José G Navas R, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio (Folio 170). Se recibió comisión N° 202-19 de fecha 22 de Octubre de 2019, contentiva de la notificación a la contribuyente de la Admisión Provisional del Recurso y la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional Cautelar, la cual no se hizo efectiva; se acordó libar cartel de notificación para fijarlo en la cartelera de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 171).
En fecha 12 de marzo de 2020, se fijó en sede de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cartel de notificación para la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., de acuerdo con la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del Debido Proceso y el principio de la Tutela Judicial Efectiva. (Folio 174)
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, cuyo interés material es la restitución de un derecho que él considera ha sido violado a través de un acto administrativo emanado en este caso de la Administración Tributaria; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos: El impulso que ha de dar el Juez en razón de un deber impuesto por la Ley, como garante del proceso, y el que pesa sobre la parte en razón de su interés, el cual se denomina instancia.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal; y por cuanto el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para que opere la justicia, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución Nacional; en tal sentido, corresponde a este jurisdicente verificar si han operado los medios de extinción de la instancia contenidos en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta perdida de interés procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso “MT! (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos d tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.)
De tal manera que, el Decaimiento del Interés Procesal, al igual que la Perención, sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
En resumen, se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en Resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la Pandemia de Covid-19, acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del Covid-19; asi como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de Octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En el caso a quo, observa este juzgador, que la representación judicial de la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., solamente cumplió con el trámite de interponer el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 26 de abril de 2018, y le correspondió a este Tribunal Superior Contencioso Tributario ordenar fijar Cartel de Notificación al Contribuyente en fecha 12 de Marzo de 2020, cumpliéndose los 10 dias señalados por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el día 4 de noviembre de 2020; desde esa fecha hasta el momento en que este Juzgador se aboca a conocer el caso transcurrieron 1 año y 4 días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del procedimiento en aras de la Admisión del mismo y por supuesto darle continuidad al proceso; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por Abandono de Trámite, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6477, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada en fecha 20 de Marzo de 2018.
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662021000017.
JGNR/Acba/fdcvs