REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CORREO ELECTRÓNICO: TRI1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM
COMPETENCIA CIVIL
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUZ ELVIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.222.455.
CORREO ELECTRÓNICO: LUZESMONSALVE@GMAIL.COM
TELÉFONO: +58 424-9371438
APODERADO (S) JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial Constituido.
DEMANDADO (s): ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-26.549.455, V-25.081.252, y V-25.081.249, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº 44.533
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles presentado por la U.R.D.D civil del Palacio de Justicia Puerto Ordaz en fecha 25 de septiembre del 2017, por la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.222.455, asistida por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.939.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.373, contra los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-26.549.455, V-25.081.252, y 25.081.249 respectivamente con motivo de juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por distribución de fecha 25/09/2017 le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consigno con el escrito Contentivo de la pretensión los siguientes recaudos:
- Acta de Defunción Nro. 86 del de cujus JORGE GARCIA AGUIRRE de fecha 02/08/2017 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
- Registro de Información Fiscal (RIF), del de cujus JORGE GARCIA AGUIRRE inscrito ante el SENIAT en fecha 12/06/2002, actualizado en fecha 08/02/2015 y con fecha de vencimiento el 08/02/2018, marcado con la letra “B”.
- Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE inscrito ante el SENIAT en fecha 19/02/2008, actualizado en fecha 02/02/2015 y con fecha de vencimiento el 02/02/2018, marcado con la letra “C”.
- Carta de residencia emitida por la Junta de condominio del Conjunto Residencial “La llovizna” en la que hace constar que la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE residen desde hace quince (15) años en la: Torre B, apartamento Nº 6-04, ubicado en la avenida Las Américas, Alta Vista Norte, Municipio Caroní Parroquia Universidad del Estado Bolívar, emitida en fecha 28/11/216, marcada con letra “D”.
- Documento constitutivo de la firma personal “INVERSIONES LUZ MONSALVE, F.P” emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inscrito en el Tomo 9-B, REGMERPRIBO, número 99 del año 2016, número de expediente 303-33914, marcado con letra “E”.
- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.549.455, marcada con el numero “1”.
- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano GARCIA EXPOSITO GORKA JOSU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.081.251, marcada con el numero “2”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO
- Correspondiéndole el conocimiento de la presente por efecto de la distribución diaria de causas en fecha 25 de septiembre del 2017.
- En fecha 27 de septiembre del 2017, se le da entrada y se ordena su registro en el Libro de Causas bajo el Nº 44.533.
- En fecha 27 de septiembre del 2017, el Tribunal dicta auto por el cual admite en cuanto ha lugar en derecho la pretensión por cuanto la misma no es contraria a al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de Ley, y ordena darle el curso legal correspondiente, por este mismo auto el Tribunal ordena emplazar a los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-26.549.455, V-25.081.252, y 25.081.249 respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados, de igual forma se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 121 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la FISCAL SEPTIMA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIAR, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de igual forma se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la notificación mediante Edicto publicado por una (1) sola vez en el diario “PRIMICIA” y fijado en la cartelera del tribunal a cuanta persona tenga interés en la causa.
- En fecha 02 de octubre de 2017, la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE parte demandante, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, solicita mediante diligencia copia certificada de la totalidad del expediente.
- En fecha 02 de octubre de 2017, mediante auto el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandante y ordena su expedición por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 02 de octubre de 2017, la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE parte demandante, ampliamente identificada en autos, confiere poder APUD ACTA a los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, JESUS RAMON DELGADO LORETOM TOMAS RAMON RAMIREZ, y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-4.030.948, V-9.912.292, V-3.654.102 y V-8.939.856 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.933, 82.546, 91.890, y 93.373.
- En fecha 02 de octubre de 2017, la secretaria accidental del Tribunal deja constancia de la certificación del poder APUD ACTA presentado por la parte demandante.
- En fecha 05 de octubre de 2017, el abogado Ronald Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandate, mediante diligencia deja constancia de haber recibido un ejemplar de las copias certificadas conforme a lo acordado por auto de fecha 02-10-2017, y deja constancia de haber consignado copias simples del libelo de demandas, el auto de admisión y la boleta de notificación a los fines de que se proceda a la notificación de la representación fiscal.
- En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado Ronald Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia coloca a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones respectivas, y solicita se inste a Alguacil a dejar constancia de ello.
- En fecha 27 de octubre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia hace constar que la parte demandante puso a su disposición los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
- En fecha 03 de noviembre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia hace constar que el día 02-11-2017 el Fiscal Séptimo de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico le firmo la boleta de notificación respectiva, consigna boleta de notificación firmada.
- En fecha 03 de noviembre de 2017, la secretaria Titular del Tribunal mediante diligencia deja constancia de lo señalado por el Alguacil Titular del Tribunal.
- En fecha 03 de noviembre de 2017, comparece mediante diligencia el Abogado Walfredo Méndez Aray en su Carácter de Fiscal Provisorio Séptimo en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y solicita se libre el edicto correspondiente y las boletas de citación de los demandados.
- En fecha 08 de noviembre de 2017, mediante auto el tribunal, acuerda lo solicitado por el Fiscal Provisorio Séptimo en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procede a librar el edicto correspondiente para ser publicado por una (1) sola vez en el diario “VEA”, y ser publicado en la cartelera del Tribual.
- En fecha 10 de noviembre de 2017, el abogado Ronald Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito, solicita sea acordada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un galpón ubicado en la Parroquia Unare, UD-304, Zona Industrial Los Pinos, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, consiga copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní, y documento de condominio.
- En fecha 16 de noviembre de 2017, visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal mediante auto ordena la conformación del cuaderno de medidas.
- En fecha 24 de noviembre de 2017, mediante diligencia el Abogado Ronald Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, deja constancia de haber recibido un (1) ejemplar del edicto librado.
- En fecha 05 de diciembre de 2017, mediante diligencia el Abogado Ronald Romero, consigna edicto publicado en el diario “VEA” y solicita se libren las boletas de citación a los demandados en su persona o en la persona de sus apoderados judiciales, consigna copia certificada de instrumento poder concedido por los demandados a los Abogados: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, JESSICA CAROLINA MORENO MEO y SORLLIBER BRITO MOLINA.
- En fecha 06 de diciembre, mediante auto el Tribunal cumplido lo ordenado en auto de fecha 08-11-2017, ordena librar las correspondientes compulsas a los fines de la citación de los demandados ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 27-09-2017.
- En fecha 14 de diciembre de 2017, mediante diligencia el Abogado Ronald Romero ratifica lo solicitado en fecha 05-12-2017 con respecto a las boletas de citación de los demandados.
- En fecha 18 de diciembre de 2017, visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Romero, el Tribunal en virtud de que no consta en autos la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, ordena dejar sin efectos las boletas de citación libradas a los demandados en fecha 06-12-2017 e insta a la secretaria del Tribunal a dejar constancia de la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
- En fecha 22 de enero de 2018, la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal.
- En fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto verificado el cumplimiento de los ordenado en fecha 08-11-2017, procede librar las correspondientes compulsas a los fines de la citación de los demandados ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 27-09-2017.
- En fecha 20 de febrero de 2018, el Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia consigna tres (3) recibidos de citación librados a los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO firmados por la abogada JESSICA MORENO MEO en fecha 19-02-2018, quien costa en los autos que conformar el expediente como apoderada judicial de los ciudadanos demandados.
- En fecha 13 de marzo de 2018, mediante auto el Tribunal deja constancia de que solo acudieron a la audiencia de conciliación la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE (parte demandate) y su apoderado judicial RONALD ROMERO, se deja constancia de la incomparecencia de parte demandada ni por si mismo, ni por apoderado alguno.
- En fecha 14 de marzo de 2018, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles la Abogada María Jiménez Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.908.014, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO, según consta en instrumento poder consignado procede a dar contestación a la demanda.
- En fecha 14 de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente, el escrito de contestación de la demanda contantes de tres (3) folios útiles presentado por la parte demandada.
- En fecha 19 de marzo de 2018, mediante diligencia el Abogado Ronald Romero consigna copias simples para ser certificadas a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto que negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, así mismo solicito la remisión del original del cuaderno de medida al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto ordena realizar por secretaria computo de los días de despachos transcurridos para dar constancia a la demanda, desde la fecha 20-02-2018 fecha en la cual la parte demandada se dio por citada.
- En fecha 20 de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal deja constancia y certificada que desde el día 20-02-2018 al día 20-03-2018, transcurrieron catorce (14) días de despacho.
- En fecha 12 de abril de 2018, el Abogado Jesús R. Delgado Loreto, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.912.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.546 presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sus anexos.
- En fecha 18 de abril de 2018, el secretario del tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús R. Delgado Loreto constante de tres (3) folios útiles y sus anexos.
- En fecha 02 de mayo de 2018, la alguacil accidental del Tribunal deja constancia de haber entregado en esa misma fecha oficio 18-0.112 dirigido al JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BOLIVAR, consigna copia del recibido del mismo.
- En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Jesús R. Delgado Loreto admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera del lapso establecido, el tribunal ordena la notificación de la partes a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de las mismas, indicando que el lapso para la evacuación de las pruebas comenzara a transcurrir cuando conste en autos la ultimas de las notificación respectivas.
- En fecha 12 de julio de 2018, el abogado Roger Elías Hurtado Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.030.948 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.933 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita sea practicada la notificación de los demandados mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la parte demandado no indico en la contestación de la demanda su domicilio, consigna copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-03-2003 con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando.
- En fecha 23 de julio de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia y consigna boleta de notificación firmada por la abogada Jessica Carolina Moreno Meo, ampliamente identificada.
- En fecha 23 de julio de 2018, la secretaria del tribunal deja constancia de la consignación realizada por la Alguacil Accidental del Tribunal.
- En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal visto el auto de fecha 04-05-2018 por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, fija oportunidad para la evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO.
- En fecha 26 de julio de 2018, el abogado Roger Elías Hurtado Ramos, mediante diligencia solicita la corrección del auto que ordena evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO, y solicita se ordena la citación de los testigos conforme a lo solicitado en el escrito de pruebas presentado.
- En fecha 27 de julio de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana SANDRA ESTHER MEJIA SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 24.855.776, promovida como testigo por la parte demandante, y en consecuencia declara DESIERTO el acto.
- En fecha 27 de julio de 2018, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MAYERLING AQUINO, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-17.633.948, promovida como testigo por la parte demandante para brindar su respectivo testimonio previo a la juramentación de ley.
- - En fecha 27 de julio de 2018, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MARIELA AZOCAR, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-16.945.597, promovida como testigo por la parte demandante para brindar su respectivo testimonio previo a la juramentación de ley.
- En fecha 27 de julio de 2018, comparece por ante el Tribunal la ciudadana YUREIMA SALAZAR, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-13.923.598, promovida como testigo por la parte demandante para brindar su respectivo testimonio previo a la juramentación de ley.
- En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 26-07-2018 suscrita por el Abogado Roger Elías Hurtado Ramos, emite auto por el cual deja sin efecto el auto emitido en fecha 23-07-2018 y acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar las respectivas boletas de citación a los testigos promovidos en el particular 2, numeral 2 del escrito de pruebas promovidos por la parte demandante.
- En fecha 30 de julio de3 2018, se libran las boletas de citación a los ciudadanos MARIA PEREZ, NIEVES GUTIERREZ, ANDRES GONZALEZ, YOUSRA DE NAIM, JORGE HABOUB, MARIA ALBARRAN, JOSE OLIVIERI, HILDA DE FABIO, EDEL GUEVERA, FRANCISCO SEVERNI, ANA ISABEL ANGULO, ELIZABETH MOROCOIMA, FERNANDO FUENTS, CARMEN RIVERO, MAROUN HERAOUI KAZZI, NANCY AYALA, y EUSTACIA DEL VALLE CAMPOS, venezolanos, titular de las cedulas de identidad nros. V-3.146.501, V-15.372.202, V-11.504.477, V-13.944.670, V-10.389.825, V-8.526.573, V-8.878.911, V-3.501.245, V-494.500, V-2.395.971, V-8.393.329, V-3.941.114, V-8.520.102, V-10.518.302, V-5.551.828, V-6.165.061, 4.577.643, V-3.327.150, respectivamente.
- En fecha 10 de agosto de 2018, mediante diligencia el abogado Ronald Romero, consigna tres (3) juegos de copias simples para su certificación, y solicita le sea anexados los oficios dirigidos a la Junta de Condómino del Parque Residencial la Llovizna, Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, y al Centro Ítalo Venezolano de Guayana.
- En fecha 13 agosto de 2018, el Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 10-08-2018 por el abogado Ronald Romero, mediante auto acuerdo la solicitado, y en consecuencia ordena librar los oficios respectivos.
- En fecha 13 de agosto, consta en los autos que conforman el expediente oficios Nros. 18.0.440, 18.0.441, y 18.0.442 dirigidos al PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, y PRESIDENTE DEL CENTRO ITALO VENEZONALO DE GUAYANA A.C, respectivamente.
- En fecha 19 de septiembre de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber entregado los oficios Nros. 18.0.440, 18.0.441, y 18.0.442 dirigidos al PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, y PRESIDENTE DEL CENTRO ITALO VENEZONALO DE GUAYANA A.C, respectivamente, consignando copia del recibido de los mismos.
- En fecha 26 de septiembre de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber dejado en su morada boleta de citación librada a la ciudadana María Pérez, certificado por la secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
- En fecha 26 de septiembre de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber dejado en su morada boleta de citación librada a la ciudadana Nieves Gutiérrez, certificado por la secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
- En fecha 26 de septiembre de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia que le fue firmada boleta de citación por el ciudadano Andrés González, consigna copia firmada de la boleta certificado por la secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
- En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ANDRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.504.477, promovido como testigo por la parte demandante, y en consecuencia declara DESIERTO el acto.
- En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana NIEVES GUTIEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.372.202, promovida como testigo por la parte demandante, y en consecuencia declara DESIERTO el acto.
- En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 3.146.501, promovida como testigo por la parte demandante, y en consecuencia declara DESIERTO el acto.
- En fecha 04 de octubre de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber dejado en su morada boleta de citación librada a la ciudadana Yousra de Naim, certificado por la secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
- En fecha 04 de octubre de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber dejado en su morada boleta de citación librada al ciudadano Jorge Haboub, certificado por la secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
- En fecha 04 de octubre de 2018, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber dejado en su morada boleta de citación librada a la ciudadana María Albarrán, certificado por la secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
- En fecha 05 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena realizar por secretaria computo de los treinta (30) días de despachos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del día 23-07-2018 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte demandada.
- En fecha 05 de octubre de 2018, la secretaria del Tribunal deja constancia y certificada que desde el día 23-07-2018 al día 05-1o-2018, transcurrieron treinta (30) días de despacho.
- En fecha 24 de octubre de 2018, la secretaria del Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente resultas de pruebas de informes provenientes de la: JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, y la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA PUERTO ORDAZ, de fecha 02-10-2018 y 19-09-2018 respectivamente y recibidos en fecha 24-10-2018.
- En fecha 30 de octubre de 2018, la secretaria del Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente resultas de pruebas de informe proveniente del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, contante de un (1) folio y seis (6) anexos, recibido en esta misma fecha.
- En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena la continuación de la causa que quedo en suspenso hasta tanto no contara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y en consecuencia ordena la notificación de las partes por si mismas o por medios de sus apoderados para que presentes sus respectivos informes, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a los partes.
- En fecha 04 de febrero de 2019, mediante diligencia el Abogado Ronald Romero, solicita se materialice la notificación de los demandando mediante la publicación de las boletas de notificación en la cartelera del tribunal.
- En fecha 25 de marzo de 2019, la Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia que le fueron firmadas las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO por el Abogado José Carlos Blanco, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el nro. 18.255, acreditado como apoderado judicial de los demandados, y consigna boletas firmadas.
- En fecha 12 de abril de 2019, el Abogado Noel Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.904.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 238.830, mediante diligenciá solicita copia simple del escrito de demanda.
- En fecha 12 de abril de 2019, el secretario del Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas mediante diligencia por el Abogado Noel Ramírez.
- En fecha 25 de abril de 2019, comparece por ante el Tribunal la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE parte demandante y confiere PODER APUD ACTA al Abogado Asdrúbal Placeres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.938.
- En fecha 25 de abril de 2019, el secretario del Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente, el escrito presentado por la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE parte demandante en el cual confiere PODER APUD ACTA al Abogado Asdrúbal Placeres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.938.
- En fecha 03 de mayo de 2019, la abogada SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presente escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y solicita se declara SIN LUGAR la demanda.
- En fecha 9 de mayo de 2019, el secretario del Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente, el escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles presentado por la abogada SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados.
- En fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto ordena realizar por secretaria computo de los quince (15) días de despachos correspondientes al termino de los informes contados a partir del día 25-03-2019 (exclusive), así como de lapso de ocho (8) días correspondientes al lapso de observación a los informes.
- En fecha 17 de mayo de 2019, el secretario del Tribunal deja constancia y certificada que desde el día 23-07-2019 al día 03-05-2019 correspondientes al lapso de informes, transcurrieron trece (13) días de despacho, y desde el día 03-05-2019 (exclusive), al 15-05-2019 (inclusive) transcurrieron ocho (8) días correspondiente al lapso de observación de los informes.
- En fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 15-05-2019 (inclusive) vencieron los ocho (8) días correspondiente al lapso de observación de los informes tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deja constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzaron a computarse a partir del día 15-05-2019.
- En fecha 21-06-2021, la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE, asistida por la abogada Carmen Rivero, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nro. 8.943.493, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.922, mediante diligencia revoca en toda y cada una de sus parte el poder conferida al Abogado ASDRUBAL PLACERES, solicita se pase el expediente a sentencia y se ejecute, y le sean expedidas cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia, y autoriza a la abogada Carmen Rivero para que retire las copias solicitadas.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, previo análisis de su admisibilidad, así las cosas, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa citada up supra, se concluye que la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, con la cual se pretende la constitución de una prueba para un juicio posterior, cuando el actor de la acción persigue la declaración de existencia de un derecho o de una situación jurídica lo debe hacer a través de las acción de mera declaración a excepción de los casos en los que pueda satisfacer su interés mediante otra acción, caso en el cual el Juzgado deberá declarar como inadmisible la acción por existir una vía distinta para obtener la satisfacción de su derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00909 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (Caso: Salim Rabbath Yihami contra Julio César Díaz Gudiño), dejo sentado lo siguiente:
“cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo.
(…)
Que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
(…)
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener el siguiente pronunciamiento: “la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, entre mi persona, es decir LUZ ELVIRA MONSALVE (…) y el ciudadano JORGE GARCIA AGURRE, que existió desde el 20 del mes de julio del año 2.002, hasta el 01 de agosto de 2.017”, por lo tanto considera este juzgado que verificado el interés jurídico actual de la parte actora y que lo solicitado en el petitum del libelo de la demanda no puede ser satisfecho mediante una acción diferente a la acción mero declarativa, tal como lo señalan la normativa y jurisprudencia citadas up supra, que es admisible la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE, contra los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO, anteriormente identificados. Así se establece. -

IV
ARGUMENTO DE LAS PARTES

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de demanda señalo lo siguiente:
“…desde el día 20 de julio del año 2.002, comencé a convivir y hacer vida en común con el ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.356.481, sin estar casados, pero con una relación estable de hecho, sin que ninguno e los dos tuviesen impedimento alguno para contraer matrimonio, relación que mantuvimos en forma pública, notoria y permanente hasta el día 01 de agosto del año 2.017, sin contraer unión matrimonio ni de hecho con otras personas, fecha está en que falleció mi concubino, ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.356.481 (…)
Dicha unión tuvo como característica, haberse mantenido estable en forma ininterrumpida, hasta la fecha anteriormente mencionada, es decir hasta el01 del mes de agosto de 2.017, en el cual nos tratamos como marido y mujer entre familiares, amistades y la sociedad en general, como si realmente estuviéramos casados, proporcionándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Entre amigos, conocidos, vecinos y familiares nos conocían como esposos, aun cuando nunca contrajimos matrimonio. Fijamos nuestro domicilio concubinario, al comienzo de la relación en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial La Llovizna, Edificio s/n, Torre B, Piso 6, Apartamento, 6-4. Alta vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) De la citada unión estable de hecho o concubinaria, no procreamos hijos, (…) nuestra unión concubinaria se vio interrumpida debido al fallecimiento de mi concubino ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE, tal como lo mencione anteriormente (…)
Al fallecimiento de mi concubino dejo como descendencia a sus tres hijos ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.549.455, GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.081.252, y JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.081.249, quienes son los demandados en la presente causa”

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalo lo siguiente:

“De lo que se narra en el libelo, solo se admite como verdadero, que los únicos y universales herederos del ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE, son mis representados GORKA JOSU GARCIA EXPOSITO, JOSE XABIER GARCIA EXPOSITO y ESTHIBALIZ MARIEL GARCIA EXPOSITO.
Sobre la relación que se dice existió entre JORGE GARCIA AGUIRRE, y la demandante, negamos que hayan convivido entre el 20 de julio del año 2002 hasta el primero de agosto de 2017.
Negamos igualmente que haya existido una unión de hecho no matrimonial de manera estable e ininterrumpida; negamos que hayan mantenido el trato de marido y mujer entre familiares y amistades y la sociedad en general, presentándose como si estuvieran casados; negamos igualmente que el domicilio concubinario se fijara al comienzo de la avenida Las Américas, conjunto residencial La Llovizna, ni en ningún otro lugar, ya que no existió la relación invocada en el libelo.
(…)
En tales circunstancias, no se puede presentar una demanda presentada en forma tan vaga e imprecisa, ni esta puede ser declarada con lugar. Si bien, es cierto, que estamos en presencia de una demanda mero-declarativa de concubinato, donde, dice la demandante, que convivio quince años con el de cujus, es increíble que tenga tan poca información, tanto de su vida personal, como de su actividad comercial.
En consecuencia, se niegan todos los hechos narrados en el libelo tal y como se expresa al comienzo del presente capitulo.
(…).“

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Todo proceso judicial se fundamente en la existencia de un hecho principal el cual se puede definir como aquel cuya existencia o inexistencia debe ser probador por las partes del conflicto, y en la existencia de un hecho probatorio esto es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, estos hechos son los que la en la doctrina se conocen como la fuente y el medio de prueba. Ahora bien, la elección de los medios de pruebas supone la necesidad de quien alega un hecho como cierto de formar en el juzgador la convicción de la verdad del hecho que afirma como cierto y que es el hecho controvertido en la litis, el medio probatorio entonces está destinado a que el juez forme su convicción acerca de la verdad sobre los hechos que se afirmar o niegan en libelo y la consternación de la demanda.
Es por ello, que las partes tienen el derecho de probar sus respectivas afirmaciones tanto las positivas como las negativas, esto en atención al principio probatorio general de “quien alega prueba”, acogido por nuestra norma adjetiva civil en el artículo 596, al establecer:

“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la fase probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de documento de venta pura y simple de acción propiedad de la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE, identificada con el número 1.044 del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, A.C.
- Registro de Información Fiscal (RIF), del de cujus JORGE GARCIA AGUIRRE inscrito ante el SENIAT en fecha 12/06/2002, actualizado en fecha 08/02/2015 y con fecha de vencimiento el 08/02/2018, marcado con la letra “B” en el libelo de demanda, ratifica su valor probatorio.
- - Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE inscrito ante el SENIAT en fecha 19/02/2008, actualizado en fecha 02/02/2015 y con fecha de vencimiento el 02/02/2018, marcado con la letra “C” en el libelo de demanda, ratifica su valor probatorio.
- Documento constitutivo de la firma personal “INVERSIONES LUZ MONSALVE, F.P” emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inscrito en el Tomo 9-B, REGMERPRIBO, número 99 del año 2016, número de expediente 303-33914, marcado con letra “E” en el libelo de demanda, ratifica su valor probatorio.
- Copia certificada de documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de Estado Bolívar, protocolizado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo3, Cuarto Trimestre del año 1999.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos para demostrar la “estabilidad, cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad, la no existencia de impedimentos dirimentes, así como la permanencia por más de (15) años de la unión concubinaria” entre la demandante y el de cujus:

1. SANDRA ESTHER MEJIA SANCHEZ, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-24.855.776., quien no compareció en la fecha establecida por el Tribunal para dar su testimonio, declarándose desierto el acto.
2. MAYERLINH JOSEFINA AQUINA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-17.633.948., en fecha 27 de julio de 2019, previa imposición del motivo de su comparecencia y el referido juramento de ley, manifestó al tribunal lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUZ ELVIRA MOLSALVE? – CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: SI. TERCERA: ¿Diga la testigo porque dice que conoció al ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: bueno porque lo visitaba en su casa y lo conocí como pareja de la señora LUZ. CUARTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: desde el año 2006. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los ciudadanos anteriormente nombrados sabe que eran concubinos y se trataban como esposos ante amigos y familiares? CONTESTO: bueno en las reuniones y cuando iba de visita estaban normal como pareja, se hablaban se trataban normal, y celebraban sus cumpleaños juntos. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento de la convivencia continúa interrumpida de los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE en el tiempo que los tiene conociendo? CONTESTO: desde el tiempo que los llevo conociendo se que viven juntos, no Vivian separados. SEPTIMA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE, sabe y le consta que la ciudadana LUZ ELVIRA MOLSALVE, con su esfuerzo y trabajo ayudo en la formación del patrimonio de ambos? CONTESTO: bueno ella trabaja en la repostería y ayuda a los gastos de la casa y en las reparaciones. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE, de manera conjunta adquirieron algún bien durante la existencia de su unión concubinaria? CONTESTO: bueno que yo sepa bienes no, solo compra de televisores, aire acondicionado, así bienes no tuve conocimiento de eso. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento e indíquelo de la dirección donde hacían vida en común los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: en alta vista residencia la llovizna piso Nº 6, apartamento Nº 4. Cesaron- “
3. MARIELA ESQUIDER AZOCAR VILLANUEVA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-16.945.597, en fecha 27 de julio de 2019, previa imposición del motivo de su comparecencia y el referido juramento de ley, manifestó al tribunal lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUZ ELVIRA MOLSALVE? – CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: SI. TERCERA: ¿Diga la testigo porque dice que conoció al ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: él fue ex cuñado del papá de mi hijo CARLOS GARCIA. CUARTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: desde el año 2003. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los ciudadanos anteriormente nombrados sabe que eran concubinos y se trataban como esposos ante amigos y familiares? CONTESTO: Si, él siempre la presento como su esposa. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento de la convivencia continúa interrumpida de los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE por más de quince (15) años? CONTESTO: si porque yo me la pasaba allí y conocía a los hijos del fallecido concubino, los hijos son GORKA GARCIA, ESTHIBALIZ GARCIA y JOSE GARCIA. SEPTIMA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE, sabe y le consta que la ciudadana LUZ ELVIRA MOLSALVE, con su esfuerzo y trabajo ayudo en la formación del patrimonio de ambos? CONTESTO: si, trabajaba la repostería. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE, de manera conjunta adquirieron algún bien durante la existencia de su unión concubinaria? CONTESTO: si, una camioneta grand cherokee, que se la vendió al señor SEBASTIAN RODRIGUEZ, bueno y el galpón que tienen y otras cosas en conjunto como electrodomésticos, y una acción que vendieron en el ITALO que recuerdo que ella tuvo que firmar. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento e indíquelo de la dirección donde hacían vida en común los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: residencia la llovizna piso Nº 6, torre b. Cesaron-“
4. YUREIMA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-13.923.589, en fecha 27 de julio de 2019, previa imposición del motivo de su comparecencia y el referido juramento de ley, manifestó al tribunal lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUZ ELVIRA MOLSALVE? – CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: SI. TERCERA: ¿Diga la testigo porque dice que conoció al ciudadano JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: porque trabaje con ellos hace 9 años, en su casa, el señor Jorge me contrato para ayudar a su esposa en el planchado, mantenimiento y repostería. CUARTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: desde hace 9 AÑOS, empecé a trabajar en el año 2009. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los ciudadanos anteriormente nombrados sabe que eran concubinos y se trataban como esposos ante amigos y familiares? CONTESTO: si, cuando llegue allí me contrato y me dijo que esa era su esposa. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento de la convivencia continúa interrumpida de los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: ellos vivieron allí continuamente mientras yo estuve allí si y luego el señor se murió. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE, de manera conjunta adquirieron algún bien durante la existencia de su unión concubinaria? CONTESTO: si, ella trabaja la repostería. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE, de manera conjunta adquirieron algún bien durante la existencia de su unión concubinaria? CONTESTO: bueno cuando yo llegue allí ya ellos tenían bienes, apartamento, carro todas esas cosas. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento e indíquelo de la dirección donde hacían vida en común los concubinos LUZ ELVIRA MOLSALVE y JORGE GARCIA AGUIRRE? CONTESTO: parque residencial la llovizna piso Nº 6, apartamento Nº 4. Cesaron- “
A dichas testimoniales de las ciudadanas MAYERLINH JOSEFINA AQUINA, MARIELA ESQUIDER AZOCAR VILLANUEVA y YUREIMA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, como consecuencia de que, en sus testimonios, fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, las testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -

- Promovió declaración de la demandante, ratificado en su contenido por los vecinos del Conjunto Residencial La Llovizna, torre A y B que dan fe y declaran conocer el contenido del documento, para ratificar el contenido del documento, promovió las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1. ANA ISABEL ANGULO ESCALONA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-3.941.114.
2. YOUSRA AL TAKI DE NAIM, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-13.944.670.
3. JUANA DE LA CONCEPCON FLORES CORASPE, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-3.501.245.
4. NANCY JOSEFINA COROMOTO AYALA DE MATOS, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-4.577.643.
5. JULIA MARIA VISO NAVA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-7.802.031.
6. EDEL AURORA GUEVARA DE DOMINGUEZ, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-2.395.971.
7. MARIA ELENA ARANGO DE ALBARRA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-8.526.573.
8. ELIZABETH DE LOURDES MOROCIMA DE SARRAF, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-8.520.102.
9. EUSTACIA DEL VALLE CAMPOS VILLAROEL, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-3.327.150.
10. FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, titular de cedula de identidad nro. V-8.393.329.
11. HILDAONAR DE FABIO, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-495.500.
12. JOSE MIGUEL OLIVIERI MARADEY, venezolano, titular de cedula de identidad nro. V-8.878.911.
13. FERNANDO ANTONIO FUENTES ACOSTA, venezolano, titular de cedula de identidad nro. V-10.518.302.
14. MAROUN HERAOUI KAZZI, venezolano, titular de cedula de identidad nro. V-6.165.061.
15. NELLY TAWIL AZRAK DE HANNA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-8.890.080.
16. JORGE MIGUEL HABOUB SARRAF, venezolano, titular de cedula de identidad nro. V-10.389.825.
17. ANDRES NICOLAS GONZALEZ, venezolano, titular de cedula de identidad nro. V-11.504.477.
18. MARIA HENRIQUETA PEREZ FERRARA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-3.146.501.
19. NIEVES ELENA GUTIERREZ PEREZ, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-15.372.202.
20. CARMEN SOLORZANO RIVERO, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-5.551.828.

Consta en las actas que conforman en el expediente en fecha 30 de julio del año 2018, se libraron las boletas de notificación a los ciudadano señalados, y se deja constancia por la Alguacil del Tribunal de la entrega de las mismas, no verificándose la comparecencia de ninguno en la oportunidad señalada, al ser este un documento emanado de terceros que nos parte en el presente juicio y que no fue ratificado, este Juzgado forzosamente, no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -


PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna para contradecir los elementos de hecho en la etapa procesal pertinente, por ello para este tribunal a realizar las consideraciones pertinentes en el presente fallo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los hechos planteados por las partes y las pruebas aportadas por las partes en el caso que nos ocupa, procede a dictar el presente fallo conforme lo instituido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.

La anterior norma establece el deber de todo Juez, de extraer la verdad resulten de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a ello para decidir, por ello el quien decide no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Así mismo, señala en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, el Principio de Congruencia, por el cual toda sentencia debe ser decidida con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. Estas acciones mero-declarativas no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Así mismo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:


“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte; dicha unión está referida las relaciones en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en el círculo familiar y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

Asi pues, Respecto a la actividad probatoria para establecer la relación de hecho, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

En ese orden de ideas, a los fines de establecer la existencia del concubinato por parte de personas que se manejaron en el entorno social de presunta unión de hecho, la parte demandante promovió y evacuo como testigos a los ciudadanos MAYERLINH JOSEFINA AQUINA, venezolana, titular de cedula de identidad nro.V-17.633.948, MARIELA ESQUIDER AZOCAR VILLANUEVA, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-16.945.597 y YUREIMA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-13.923.589; cuyos actos se desarrollaron de la siguiente manera:
La ciudadana MAYERLINH JOSEFINA AQUINA, le realizaron la siguiente pregunta:
“QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los ciudadanos anteriormente nombrados sabe que eran concubinos y se trataban como esposos ante amigos y familiares?”

A la cual contesto:
“bueno en las reuniones y cuando iba de visita estaban normal como pareja, se hablaban se trataban normal, y celebraban sus cumpleaños juntos”
La ciudadana MARIELA ESQUIDER AZOCAR VILLANUEVA al preguntarle:
“QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los ciudadanos anteriormente nombrados sabe que eran concubinos y se trataban como esposos ante amigos y familiares?”
A lo que contesto:
“Si, él siempre la presento como su esposa”

Por último la ciudadana YUREIMA DEL VALLE SALAZAR MARCANO al realizarle la siguiente pregunta:
“. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de los ciudadanos anteriormente nombrados sabe que eran concubinos y se trataban como esposos ante amigos y familiares?”
Respondiendo:
“si, cuando llegue allí me contrato y me dijo que esa era su esposa.”

De las deposiciones realizadas por los testigos evacuados en la sede del tribunal por la parte demandante, se observa que entre la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE y el decujus JORGE GARCÍA AGUIRRE se estableció una relación cuyos signos exteriores generaron ante el entorno social donde se desenvolvieron, que los mismos detentaban una condición de pareja estable, similar a un matrimonio, que crean en este juzgado, la convicción necesaria para la declaración de hecho. Para ello es necesario continuar con lo que la SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 15/07/2005 estableció que:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.


Conforme a lo instaurado por la Sala Constitucional, para ser declara la unión concubinaria a parte de la condición de pareja estable y que se sustancie que en realidad tenían una vida en común; debe evidenciarse, que esos signos observados por su entorno social, tengan una duración mínima de dos (2) años y para ello se observa en la evacuación de testigo, la ciudadana MAYERLINH JOSEFINA AQUINA, manifestó que conocía a ambas partes por once (11) años (“2006”), lapso de tiempo “…estaban normal como pareja..” y “…celebraban sus cumpleaños juntos…” de igual forma la ciudadana YUREIMA DEL VALLE SALAZAR MARCANO indico conocer a ambos ciudadanos por ocho (08) años, tiempo en que el de cujus la “…contrato y…” le “…dijo que esa era su esposa” y por último la ciudadana MARIELA ESQUIDER AZOCAR VILLANUEVA estableció a este tribunal que se “…la pasaba allí y conocía a los hijos del fallecido…” y que él ciudadano JORGE GARCÍA AGUIRRE “siempre” presento a LUZ ELVIRA MONSALVE como “su esposa”.

Se observa entonces que los testigos evacuados fueron cónsonos en asumir -como ya lo estableció este juzgado en las consideraciones realizadas en el presente fallo- que los ciudadanos LUZ ELVIRA MONSALVE y el decujus JORGE GARCÍA AGUIRRE, mantenían una relación concubinaria, similar al matrimonio y que en sus declaraciones confluyeron en que tenían más de dos (2) años con esa relación, siendo esta una “…unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” (vid sala constitucional Jesús Eduardo Cabrera15/07/2005)

Es por todas las consideraciones anteriores, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.222.455 contra ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPÓSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPÓSITO, y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-26.549.455, V-25.081.252, y V-25.081.249, respectivamente; por ende se declara existió una unión concubinaria ENTRE LUZ ELVIRA MONSALVE antes identificada y el decujus JORGE GARCÍA AGUIRRE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 13.356.481. Todo ello cumpliendo las garantías establecidas en los artículos 2, 26, 49, 77, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767, 1.982 del Código Civil y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Asi se decide.




VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en Cumplimiento con las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LUZ ELVIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.222.455, contra los ciudadanos ESTHIBALIZ MARIEL GARCÍA EXPÓSITO, GORKA JOSU GARCÍA EXPÓSITO, y JOSÉ XABIER GARCÍA EXPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-26.549.455, V-25.081.252, y V-25.081.249, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos LUZ ELVIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.222.455 y JORGE GARCÍA AGUIRRE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 13.356.481, con los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: Remítase por medio del correo electrónico institucional de este Juzgado trib1.inst.pto.ordaz@gmail.com copias digitales del presente fallo a las partes, conforme a lo establecido en la resolución número 005-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación.
DADA SELLADA, DIGITALIZADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) AÑOS 161° DE LA FEDERACIÓN Y 210° DE LA INDEPENDENCIA.
PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y SU DISPOSITIVA EN LA PAGINA BOLIVAR.SCC.ORG.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL.

JUAN CARLOS TACOA
JUEZ TITULAR. –

JESUS JOSÉ GUERRA
SECRETARIO TITULAR. -

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la dispositiva del presente fallo siendo las 11:00 horas de la mañana


JESUS JOSÉ GUERRA
SECRETARIO TITULAR. -





JC/jjg
Exp. 44.533