REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CORREO ELECTRONICO TRIB1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM

Puerto Ordaz 30 de noviembre del 2021.-

211o Y 162o

De una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente signado con el No 44.205, relativo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto la Ciudadana EYMAR TARTAGLINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-19.094.710 contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, domiciliado en el Estado Carabobo, e inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha
15 de julio del año 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 110-A; el Tribunal advierte que debe que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
La perención de la instancia es entendida, de modo general, como la extinción del proceso debido a su paralización durante el transcurso de un tiempo en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. En este sentido, el encabezamiento del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual están obligadas por disposición expresa de ley; encontrando su justificativo en el interés del Estado
de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, con el objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de estos, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso y, conforme lo que señala el artículo 269
del código adjetivo civil, tal sanción se verifica de derecho, la cual no es renunciable por las partes.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica ha dejado establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los
ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden Público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, cualresalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público se causa por la misma inactividad de las partes durante el
rocedimiento, antes de que este en la fase de sentencia, esto es, el día siguiente del vencimiento del término para presentar
observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 270 ejusdem, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten en autos, pues como bien lo acota el legislador, solo extingue el proceso.
Sentada las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 21 de Febrero del año 2018, fecha de la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta hoy día, ha transcurrido sobradamente más de un (01)
año de inactividad procesal plena, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con la jurisprudencia antes citada, DECLARA la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley.De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del demandante. LIBRESE BOLETA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

JUAN CARLOS TACOA
JUEZ TITULAR.- JESUS JOSE GUERRA.
SECRETARIO TITULAR.-

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana
(10:00 a.m.)

JESUS JOSE GUERRA.
SECRETARIO TITULAR.-
JCT/jjg/kf
EXP. 44.205